Reial Decret que dicta mesures i sancions contra el separatisme

Període: Dictadura del general Primo de Rivera 1923-1930
Data del fet: 18-09-1923
Àrea geogràfica: Països Catalans (sense Catalunya Nord)
Lloc del succés: Madrid
Perseguidor: Directori militar - Miguel Primo de Rivera y Orbaneja i el rei Alfons XIII
Persona agredida: Institucions
Imposició: Volen que les institucions locals i regionals facin servir el castellà
Amenaça: S'amenaça amb multes i penes de presó per a tota una sèrie d'actuacions, que jutjaran tribunals militars, que l'autoritat pugui interpretar que fomenten el separatisme
Justificació: «SEÑOR: De los males patrios que más demandan urgente y severo remedio es el sentimiento, propaganda y actuación separatista que viene haciéndose por audaces minorías, que no por serlo quitan gravedad al daño, y que precisamente por serlo ofenden el sentimiento de la mayoría de los españoles, especialmente de los que viven en las regiones donde tan grave mal se ha manifestado.
El presidente del Directorio Militar, que se honra dirigiéndose a V. M., y de acuerdo con él, somete a la resolución de V. M. medidas y sanciones que tienden a evitar el daño apuntado, con tanta más autoridad y convicción cuanto que, resuelto a proponer a V. M. en breve plazo disposiciones que definan y robustezcan las regiones y su desenvolvimiento administrativo, y aun su fisonomía espiritual, ha de purgarlas antes del virus que representan la menor confusión, el más pequeño equívoco en sentimientos en que no cabe admitirlos, y que ningún pueblo ni Estado conscientes de su seguridad y dignidad admiten ni toleran.
Madrid, 18 de Septiembre de 1923.
Circumstàncies: Discurs d'una autoritat
Reial Decret que dicta mesures i sancions contra el separatisme
Reial decret que dicta mesures i sancions contra el separatisme, signat per Alfons XIII i pel president del Directori militar Miguel Primo de Rivera y Orbaneja, dia 18 de setembre de 1923 i publicat l'endemà 19/09/1923 a la Gaceta de Madrid en el qual a part de castigar diverses altres actuacions que es consideren antipatriótiques imposen l'us del castellà a les corporacions locals i regionals
En aquest decret es fa una prohibició genèrica de les actuacions que a parer seu fomentin el separatisme i es parla de dos continguts concrets bandera i llengua. Pel que fa a la llengua s'imposa el castellà oral en l'exercici del càrrec d'una autoritat i s'imposa el castellà en els llibres de les institucions. El que és significatiu és que relacionen la llengua amb el separatisme. Voler fer un ús no diglòssic de la llengua per a aquest legislador és fer separatisme. Actualment és una idea que els mitjans espanyols encara difonen, encara amb un contingut més ampli que l'any 1923, parlar en català per a aquests no és una cosa natural és una acció política. En Ferrer i Gironès assenyala la idea que el cop d'Estat de Primo de Rivera està motivat per la força que havia agafat la llengua catalana "La pressa per dictar aquesta norma, tres dies després d'haver estat nomenat Primo de Rivera president del Directori Militar ens permet afirmar que l'ús factual adquirit per la llengua catalana en totes les esferes socials i polítiques era causa determinant del cop d'Estat.

Transcripció del decret: «SEÑOR: De los males patrios que más demandan urgente y severo remedio es el sentimiento, propaganda y actuación separatista que viene haciéndose por audaces minorías, que no por serlo quitan gravedad al daño, y que precisamente por serlo ofenden el sentimiento de la mayoría de los españoles, especialmente de los que viven en las regiones donde tan grave mal se ha manifestado.
El presidente del Directorio Militar, que se honra dirigiéndose a V. M., y de acuerdo con él, somete a la resolución de V. M. medidas y sanciones que tienden a evitar el daño apuntado, con tanta más autoridad y convicción cuanto que, resuelto a proponer a V. M. en breve plazo disposiciones que definan y robustezcan las regiones y su desenvolvimiento administrativo, y aun su fisonomía espiritual, ha de purgarlas antes del virus que representan la menor confusión, el más pequeño equívoco en sentimientos en que no cabe admitirlos, y que ningún pueblo ni Estado conscientes de su seguridad y dignidad admiten ni toleran.
Madrid, 18 de Septiembre de 1923.
SEÑOR:
A L. R. P. De V. M.
MIGUEL PRIMO DE RIVERA Y ORBANEJA
REAL DECRETO
A propuesta del Jefe del Gobierno, Presidente del Directorio Militar, y de acuerdo con éste,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.° Serán juzgados por los Tribunales militares, a partir de la fecha de este decreto, los delitos contra la seguridad y unidad de la Patria y cuanto tienda a disgregarla, restarle fortaleza y rebajar su concepto, ya sea por la palabra o por escrito, ya por la imprenta o cualquier medio mecánico o gráfico de publicidad y difusión, o por cualquier clase de actos o manifestaciones.
No se podrá izar ni ostentar otra bandera que la nacional en buques, edificios, sean del Estado, de la provincia o Municipio, ni en lugar alguno sin más excepción que las Embajadas, Consulados, Hospitales o Escuelas u otros Centros pertenecientes a naciones extranjeras.
Art. 2.° Las infracciones que contra lo dispuesto en este Decreto-ley se cometan se castigarán del modo siguiente:
Ostentación de bandera que no sea la nacional, seis meses de arresto y multa de 500 a 5.000 pesetas para el portador de ella o para el dueño de la finca, barco, etc.
Delitos por la palabra oral o escrita: prisión correccional de seis meses y un día a un año y multa de 500 a 5.000 pesetas.
La difusión de ideas separatistas por medio de la enseñanza, o la predicación de doctrinas, unas y otras de las expresadas en el artículo 1º: prisión correccional de uno a dos años.
Pandillaje, manifestaciones públicas o privadas, referentes a estos delitos: tres años de prisión correccional y multa de 1.000 a 10.000 pesetas.
Alzamiento de partidas armadas: prisión mayor de seis años a doce años el jefe, y de tres a seis de correccional a los que le sigan formando partida o partidas si el hecho no constituyera otro delito más grave.
Resistencia a la fuerza pública en concepto de partida: pena de muerte al Jefe, y de seis a doce años de prisión mayor para todos los que formen la partida o partidas. Con las mismas penas señaladas anteriormente se castigarán los delitos frustrados y las conspiraciones para cometerles.
Las señeras, pendones o banderas tradicionales e históricas de significación patria en cualquiera de sus períodos que guardan con amoroso orgullo Ayuntamientos u otras corporaciones, las del Instituto de Somatenes, Gremios, Asociaciones y otras que no tengan ni se les dé significación antipatriótica, podrán ser ostentadas en ocasiones y lugares adecuados sin incurrir en penalidad alguna.
El expresarse o escribir en idiomas o dialectos, las canciones, bailes, costumbres y trajes regionales no son objeto de prohibición alguna; pero en los actos oficiales de carácter nacional o internacional no podrá usarse por las personas investidas de autoridad otro idioma que el castellano, que es el oficial del Estado español, sin que esta prohibición alcance a la vida interna de las Corporaciones de carácter local o regional, obligadas, no obstante, a llevar en castellano los libros oficiales de registros, actas, aun en los casos que los avisos y comunicaciones no dirigidas a Autoridades se hayan redactado en lengua regional.
Dado en Palacio a diez y ocho de Septiembre de mil novecientos veintitrés.—ALFONSO.—El presidente del Directorio militar, MIGUEL PRIMO DE RIVERA Y ORBANEJA.»


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