Resolució de la Comissió del Mercat de Telecomunicacions de 17/02/2011

Article relacionat: Tancament dels reemissors de TV3 al País Valencià
Període: Postfranquisme 1976-actualitat
Àrea geogràfica: País Valencià
Circumstàncies: Tancament de mitjans de comunicació
Data: 09-02-2012
Cas relacionat: TV3 al País Valencià
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Transcripció:
Es transcriuen únicament les conclusions "III.3 CONCLUSIONES. Conforme a todo lo anterior y a los efectos de dar contestación a la presente consulta se debe concluir que: • Las telecomunicaciones son una materia cuya regulación compete en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.21 de la CE en exclusiva al Estado, y cuyo régimen de aplicación corresponde a las Autoridades Nacionales de Reglamentación. • El servicio portador soporte del servicio de difusión de televisión y el servicio de explotación de red soporte para los servicios de difusión son servicios de comunicaciones electrónicas, para cuya prestación los operadores únicamente deben realizar la previa notificación prevista en el artículo 6.2 de la LGTel a esta Comisión. • El organismo encargado de vigilar y controlar el correcto cumplimiento de los requisitos y condiciones de prestación de los servicios por los operadores de comunicaciones electrónicas corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en el ámbito de sus respectivas habilitaciones competenciales. • Sin perjuicio de lo anterior, la regulación sobre el uso del espectro radioeléctrico determina que conductas como las referidas sean constitutivas de un ilícito administrativo en el caso de que se haga un uso indebido del dominio público radioeléctrico; aspecto éste que, según prevé la normativa de comunicaciones electrónicas, corresponde competencialmente a la SETSI • El marco normativo actual no prevé como infracción administrativa de los operadores de comunicaciones electrónicas prestadores del servicio soporte del servicio de difusión la falta de comprobación de que el prestador del servicio de comunicación audiovisual esté convenientemente habilitado para la prestación de dicho servicio. En todo caso, la inclusión de este tipo infractor deberá realizarse a través de una norma con rango de Ley dictada en base a la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones recogida en el artículo 149.1.21 de la Constitución Española."

En aquesta resolució en la sessió 5/11 de la Comissió del Mercat de Telecomunicacions a una consulta que li fan sobre la competència de la Generalitat Valenciana per incoar expedients sancionadors per reemetre el senyal de TV3