Decret de nova planta del Principat de Catalunya
Transcripció:
Don PHELIPE POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de León, de
Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de
Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de
Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algezira, de
Gibraltar, de las Islas de Canária, de las Indias Orientales, y Occidentales,
Islas , y Tierra firme del Mar Occeano, Archiduque de Austria, Duque de
Borgoña, de Bravante, y Milan, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, y
Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. Marqués de Castel-Rodrigo,
Primo, Cavallero del Insigne Orden del Toyson de Oro, de mi Consejo de
Guerra, Governador, y Capitán General del Exército, y Principado de
Cataluña. Regente, y Oidores de mi Real Audiencia de la Ciudad de
Barcelona.
1. POr quanto, por Decreto de nueve de Octubre del año próximo passado
señalado de mi Real mano, he sido servido de dezir, que haviendo con la
assistencia Divina, y justicia de mi causa, pacificado enteramente mis Armas
esse Principado, toca à mi Soberanía establecer Govierno en él, y à mi
Paternal Dignidad, dar para en adelante, las mas saludables providencias,
para que sus Moradores, vivan con paz, sosiego, y abundancia, enmendando
en los malos, la opressión, que se ha experimentado (en las turbaciones
passadas) de los buenos. Para cuyo fin, haviendo precedido madura
deliberació, y consulta de Ministros de mi mayor satisfaccion, y confianza.
2. He resuelto, que en el referido Principado, se forme una Audiencia, en la
qual presidais Vos el Governador, Captan General, ò Comandante General
de mis Armas, que aí huviere, de manera que los Despachos, despues de
empezar con mi dictado, prosigan en su nombre; el qual Capitan General, ò
Comandante, ha de tener solamente voto en las cosas de govierno, y esto
hallandose presente en la Audiencia, devienvdo en Nominaciones de
Oficiios y cosas graves, el Regente avisarle un dia antes de lo que se ha de
tratar, con papel firmado de su mano, ò de palabra, con el Escrivano
principal de la Audiencia. Y si el negocio pidiere pronta deliberacion, se
avaisará con más anticipación.
3. La Audiencia se ha de juntar en las Casas que antes estavan destinadas
para la Diputacionm, y se ha de componer de un Regente, y diez Ministros
para la Civil, y cinco para lo Criminal; dos Fiscales, y un Aguazil Mayor. El
Regente con seiscientos doblones de salario, los Ministors y Fiscales con
trescientos cada uno, y el Alguazil Mayor ducientos. Los de lo Civil han de
formar dos Salas, y en ellas se han de distribuir los Pleytos por turno, de
manara que todos los Escrivanos de una, y otra Sala, se igualen en el trabajo, y emolumentos, y que las dudas que sobre esto se ofrecieren, las dedica el
Regente, sin recurso, y sin la menor retardacion del curso de la justicia.
4. Haviendo considerado, que la Suplicacion, que antiguamente se
interponia, de una Sala à otra, tiene el incoveniente de mayor dilacion, por
havar la Sala de informarse nuevamente del Pleyto; mando, que las
Suplicaciones se interpongan à la misma Sala donde se ha dado la Setencia, y
en el caso de ser contrario la primera à la segunda, para la tercera deverá
assistir el Regente con un Ministro de la otra Sala, que intervendrá por
turno, ù dos, ò mas si huviere alguno, ò algunos enfermos, de manera que
sean los votos siete, cuyo medio se ha considerado mas facil, y conveniente,
que el de la tercera Sala que antes havia.
5. Las causas en la Real Audiencia, se substanciarán en lengua Castellano, y
para que por la mayor satisfacion de las partes, los incidentes de las causas, se
traten con mayor deliberacion, mando, que todas las peticiones,
presentaciones de Instrumentos, y lo demás que se ofreciere, se haga en las
Salas. Para lo corriente, y publico, se tenga Audiencia publica, Lunes,
Miercoles y Viernes de cada semana, en una de ellas, por turno de meses.
6. Pero las peticiones, y presentaciones de Instrumentos, se podrán hacer en
otros dias ante los Escrivanos, y se dará cuenta en Audiencia publica, para
que no se passen los terminos de las causas, si los huviere señalado.
7. Y porque puede la malicia de los Litigantes, procurar la dilacion de los
Pleytos; mando, que los terminos de prueba, y otros puedan limitarse, ò
ceñirse segun cada una de las Salas juzgare ser justo, porque su fin ha de ser
evitar las calumnias, y administrar justicia, con la mayor brevedad, y la
satisfaccion de las partes.
8. Por embarazar mucho à los Ministros, la relación de los Pleytos, para el
mas pronto expediente de las causas, aunque las partes, por lo pasado tenian
la satisfaccione de verse, y relatarse por uno de los que havian de votar; por
ocurrir a uno, y otro: he resuelto, que para cada Sala haya dos Relatores
Letrados, Graduados de Doctores, o Licenciados en Universidad aprovada, y
que hayan practicado quatro años con Abogado, ò sino Assessores de algun
Juez Ordinario, los quales hayan de tener el primer assiento en el Banco de
Abogados, y hazer la relacion, presentes las partes; y como antes se pagava el
derecho de Sentencia, que se aplicava à los Ministros, aora deverá aplicarse à
los Relatores, y se cobrará de la manera que antes, para que no reciban cosa
alguna de manos de las partes, y dichos derechos de sentencia se reduciran à
cantidad, que poco mas , ò menos, tenga el año seiscientas libras de vellon de Cataluña, cada Relator; y estos han de entregar Sumarios, ò Memoriales
ajustados, si lo mandare una de las Salas, para que se impriman, o con su
citacion, sin otro salario, que el dicho, teniendose entencido, que los
referidos Relatores, han de ser practicos, y expertos en los Negocios de
Cataluña, para poder comprehender bien los Processos, y escrituras antiguas,
y los eligirá la Audiencia, con intervencion del Comandante General, si
quisiese concurrir.
9. El Fiscal Civil, assistirá en las Salas, y tendrá un Procurador, ò Agente
Fiscal, con salario de quatrocientas libras de vellón de Cataluña en cada un
año, y se observará lo mismo en lo Criminal.
10. Ha de haver seis Escrivanos en la Audiencia Civil, tres para cada Sala, y
el uno de ellos ha de ser el principla, yque despache todas las cosas de
Govierno, y lo demás que la Audiencia le ordenare, y este tendrá à su cargo
el cuidado del Archivo, de que el Ministro mas moderno ha de tener la llave,
de lo que pareciere à la Audiencia, deve estar mas guardado.
11. A ella assistirán los Ministros tres horas por la mañana, todos los dias
que no fueren Feriados, y los Lunes, y Jueves por la tarde, juntandose todos
en una Sala, para tratar cosas de Govierno, ò votar Pleytos, y el Regente
assistirá en una de las dos Salas Civiles, y tambien por las tardes, ò en la Sala
Criminal, y votará en las causas, en que assitiere en la Relacion.
12. Me dará cuenta la Audiencia de los dias feriados que havia en la antigua
de Cataluña, para establecer los que ha de haver, y mientras no se resolviese,
observará los de antes, menos los que llaman Estivales.
13. Y si en alguna causa huviere paridad de votos en alguna Sala, pasará un
Ministro de la otra por turno, y concurriendo este (à quien se le hara
relacion) se bolverá à votar la causa.
14. Los abogados, y Procuradores serán admitidos por la Audiencia, y sin
esta circunstancia, no podrán patrocinar causas.
15. Los cinco Ministros Togados de lo Criminal, han de assistir tres horas
por la mañanma, todos los dias que no fueren Feriados, para substanciar,
como se ha dicho, en las Salas Civiles las causas, teniendo Audiencia publica
Martes, Jueves y Sábado, y si ocurriere algun caso prompto à otras horas,ò en
otro dia, se juntarán en casa del Regente, ò en casa del mas antiguo, si el
Regente estuviere ausente, ò impedido. 16. En las causas Criminales, se ha de poder proceder en la Audiencia, y
demás Juzgados de Cataluña de oficio, à instancia de parte, o del Fiscal. Se
ha de hazer sequestro, o embargo de bienes del Reo, despues que sea
decreatada su prision. Los terminos de prueba, y otros se han de poder
limitar, à arbitrio del Juez. Se han de poder imponer penas pecunarias, y la
de consifacacion, en los casos, y como precediere de derecho. Y todo lo
referido aqui, y demás que se expressare, se ha de entender con todo genero
de personas, de qualquiera estado, grado, ò coadicion que sean, sin que haya
lugar de entender con todo genero de personas, de qualquiera estado, grado,
ò condicion que sean, sin que haya lugar progano exempto, para las
prisiones, y demás que ocurriere, deviendo administrarse la Justicia
Criminal, sin embarazo alguno, de qualquiera calidad que sea.
17. Y para que esto se execute, asi en todo el Principado, y porque puede
haver algunos lugares, en los quales pertenezca el nombramiento de Justicias,
à algunas Comunidades, ò personas particulares (sobre lo qual harán las
instancias que convengan los Fiscales, y la Audiencia me consultará;) Mano
que la Sala Criminal esté muy à la vista de todas las Ciudades, Villaes, y
Lugares, y de sus Justicias, castigue à los que fueren delinquentes, ò
negligentes, avoque las causas que le pareciere convenir, reconozcan si están,
ò no como deven, y las retenga, ò debuelva, y haga sobre esto, todo quanto
fuese justo, y conveniente, para que en todas partes, se esté con el cuidado,
que se deve en lo que tanto importa, para la quietud de esta Provincia,
castigo de los malos, y seguridad de los buenos
18. En las Causas Criminales havrá suplicacion, y apelacion de la Sentencia
de los Juezes Ordinarios à la misma Sala; pero si los probelemas fueren
clarasm y en delitos graves, convendrá no dilatar el castigo, y en la Sentencia
de Tormento, se observará lo dispuesto por derecho. Pero las Justicias de las
Ciudades, Villas, y Lugares no podrán passar à la execucion sin consultar la
Sentencia, y Processo con la Sala, à quien deverán remitir uno, y otro.
19. Cada uno de los Ministros Criminales, podrá recibir informacion sobre
los delitos, de que tuvieren noticia, y substanciar la causa, hasta hallarse en
estado de tomar la confession.
20. Ha de assistir en dicha Sala, en las horas que los Ministros el Fiscal, y ha
de substituir en caso de vacante, ausencia, ò impedimento del Fiscal Civil, y
este para lo Criminal.
21. Tambien ha de assistir à las mismas horas el Aguazil Mayor en los dias,
que no estuviere legitimamente ocupado, el qual ha de rondar, y dar cuenta, à uno de los Ministors, luego que executare alguna prision, y ha de hacer lo
que se le encargare por las Salas.
22. Porque los Ministros de la Sala Criminal, han de assistir à Rondas, hacer
Sumarias, recibir Informaciones, y exâminar Testigos, y podria retardarse la
expedicion de las causas, si se huviessen de hacer relacion de ellas; Mando
que haya dos Relatores, para las causas Criminales, los quales tengan el
Salario de quinientas libras de Vellon de Cataluña cada uno, y que no
puedan recibir cosa alguna de las partes, directa, ni indirectamente; Y tengan
las mismas calidades que los del Civil, y el mismo asiento en la Sala, y la
eleccion de estos se ha de hacer por ella misma, assistiendo el Regente, y el
Comandante General, si quisiere.
23. Ha de haver dos Escrivanos, para substanciar las causas en la Sala
Criminal, los quales percibirán los Derechos conforme al Aranzel; Y seis
Escrivanos, para que assistan à los Ministros Criminales, y Aguazil Mayor en
las Rondas, y Sumarias, à los quales sse les señalkan tambien sus derechos en
el Aranzel. Y en caso de vacante, ausencia, ò impedimento de alguno de los
dos Escrivanos de la Sala, entrará uno de los seis por su turno, à substanciar
las causas. Y si en los emolumentos, ù otra cosa se ofreciere alguna duda,
sobre esto se me consultará, porque mi Real ánimo, è intencion es, que la
Justicia se administre sin retardacion, y con satisfaccion, y mayor alivio de las
partes.
24. Ha de haver ocho Aguaziles, y porque se considera, que los derechos, que
se les señalaren en el Aranzel, no serán bastantes, y para que puedan elegirse
personas con mucha satisfaccion, se les darán trescientas libras de vellon de
Cataluña por salario à cada uno.
25. Un abogado de Pobres con trescientsa, y un Procurador de Pobres con
duscientas.
26. Assimismo ha de haver quatro Porteros con duscientas libras de Salario
de la misma moneda à cada uno, para que assistan à la Sala Civil, y
Criminal.
27. Se han de hacer Visitas de Cárceles todos los Sábados, por dos Ministros
de la Audiencia Civil, y dos de la Criminal por turno, con assistencia del
Fiscal Criminal; y en la de la Audiencia el Aguazil Mayor; y los Martes por
toda la Sala Criminal, con assistencia tambien del Fiscal, y Aguazil Mayor; y
si dichos dias fueren Feriados los precedentes; y Generales assistiendo el Comandante General, y toda la Audiencia las Vísperas de Navidad, de
Pasquade Resurreccion, y de Pentecostes.
28. Se impondrán las penas, y se estimarán las probanzas, segun las
Constituciones, y practica, que havia antes en Cataluña, y si sobre esto
ocurriere à la Sala Criminal alguna cosa, que necessite de reformacion, se me
consultará. Se proseguirán las causas contra Reos ausentes, y sobre el modo
de substanciarlas, y execucion de las penas, tuviere algun reparo, la Sala me
consultará.
29. Los Presos de la Audiencia, y los del Corregidor de Barcelona, han de
estar con separacion, y se han de disponer distintas Cárceles para unos, y
otros; y me reservo la nominacion de Alcaydes de ellas, y se dispondrá, que
en todas las Ciudades, Villas, y Lugares haya Cárceles seguras, singularmente
en las Cabezas de Partido.
30. Luego que estuviere formada la Audiencia, hará Aranzel de los derechos
de Ministros, y Escrivanos, teniendo presente el antiguo de Cataluña, y me
lo consultará, y mientras no se publique el nuevo, se observará el antiguo.
31. Ha de haver en Cataluña Corregidor en las Ciudades, y Villas siguientes.
32. Barcelona con el Distrito de su Veguerío, desde Mongát, hasta Castel de
Fels, y los Lugares desde Lobregát hasta Martorel, su Corregidor en
Barcelona con dos Tenientes Letrados.
33. Mataró que cogerá del Veguerío de Barcelona, desde Montgát, hasta que
encuentre el Veguerío de Girona, y el Sotsveguerío del Vallés, su Corregidor
en Mataró, con un Teniente Letrado, y otro Teniente en Granollers, Cabeza
del Vallés.
34. Girona su Veguerío, con els Sotsvegueró de Besalú, su Corregidor en
Girona, con un Teniente, y otro que resida en Besalú, o Figueras.
35. Los Vegueríos de Vique, y de Campredón otro Corregimiento, su
Corregidor en Vique con un Teniente, y otro que resida en Olot, ò
Campredón.
36. El Vegeruío de Puigcerdá, con el Sotsveguerío de Ribas, otro
Corregimiento, su Corregidor residente en Puigcerdá. Pallás, y Conca de
Tremps, es un Sotsveguerió dependiente de Lérida, pero la distancia,
quebrado, y montuoso del terreno, pide que de este Sotsveguerío se forme
un Corregimiento, residiendo su Corregidor e Talarn. 37. Los Vegueríos de Lérida, Balaguer, y Tárraga, un Corregimiento con tres
Tenientes, uno que con el Corregidor resida en Lérida, otro en Balaguer, y
otro en Tárraga.
38. Tortosa, Castellanía de Amposta, y Ribera de Ebro otro Corregimiento,
su Corregidor, yn Alcalde Mayor en Tortosa.
39. El Veguerío de Tarragono, y el de Montblanch, un Corregimiento con
dos Tenientes, el uno con el Corregidor de Tarragona, y el otro en
Montblanch.
40. Villafranca con su Veguerío nombrado del Panadés, y Sotsveguerío de
Igualada un Corregimiento, su Corregidor, y un Teniente en Villafranca, y
otro Teniente en Igualada.
41. Cervera con su Veguerío, y el de Agramunt, y Sotsveguerío de Prats de
Rey otro Corregimiento, su Corregidor con un Teniente en Cervera, y otro
en Agramunt.
42. Veguerío de Manresa, y los Sotsvegueríos de Berga, Lussanés, y Moyá un
Corregimiento, su Corregidor con un Teniente en Manresa, y otro Teniente
en Berga.
43. De todos los expressados Corregimientos me reservo la nominacion; y en
los demás Lugares havrá Bayles, que nombrará la Audiencia, de dos en dos
años, y sobre los Salarios, que han de haver, y residencia, que se les ha de
tomar, consultará la audiencia con relacion de lo que antiguamente havia en
Cataluña.
44. Los Corregidores, han de tener un Aguazil Mayor, y en las causas
Criminales nombrán un Fiscal, y en los Lugares de su Distrito podrán hacer
causas, y prisiones, à prevencion con los Bayles.
45. En la Ciudad de Barcelona, ha de haver veinte y quatro Regidores, y en
las demas ocho, cuya nomacion me reservo, y en los demás Lugares se
nombrarán por la Audiencia, y en el numero que pareciere, y se me dará
cuenta, y los que nombrare la Audiencia, han de servir un año.
46. Los Regidores tendrán à su cargo, el Govierno Politico de las Ciudades,
Villas, y Lugares, y la Administracion de sus Propios, y Rentas, con que no
puedan hacer enagenacion, ni cargar censos, sino es con licencia mia, ù del
Tribunal, à quien lo cometieremos, y los que entraren nuevos recibirán las cuentas, de los que acaban con assistencia del Corregidor, ò Bayle, el qual
hará execuciones sobre alcances sin retardacion.
47. Los Corregidores en los Lugares de su Distrio, y los Bayles en los de su
jurisdiccion, teniendo noticia de que algunos Regidores han faltado à su
obligacion en el oficio; harán sumaria secreta, y sin passar à prision, ni
embargo, lo reimitirán al Fiscla Civil, à cuya instancia, ù de la parte
interesada, se podrá proceder contra los Regidores, en lo que huvieren
faltado à sus Oficios, y los Juezes serán los Ministros de la Audiencia Civil,
los quales podrán tambien proceder sobre esto de Oficio.
48. Los Regidores no podrán juntarse, sin assistencia del Corregidor, ò
Bayle, y los Gremios de Artesano, ò Mercaderes, y qualesquiera otros,
deverán para juntarse avisar al Corregidor, ò Bayle, para que assista, o embie
Ministro suyo à la Junta, à fin que se eviten discensiones, y todo se trate con
la quietud que es justo.
49. Hallandome informado de la legalidad, y pericia de los Notarios del
numero de la Ciudad de Barcelona, mando que se mantenga su Colegio, y si
sobre sus Ordenanzas, y lo demas huviere algo que prevenir, se me
consultará por la Audiencia. Y ordeno, que uno de los Ministros de la
Audiencia Civil sea Protector, y assista en todas las Juntas del Colegio, y se le
avisará antes de tenerlas.
50. En el Canciller de Competencias, y Juez llamado del Breve, ni en sus
juzgados, no se hará novedad alguna, por parte de mi Real Jurisdicion, como
ni tampoco en los recursos, que en materias Eclesiasticas se practican en
Cataluña.
51. Todos los demás Oficios, que havia antes en el Principado temporales, ò
perpetuos, y todos los Comunes, no expressados en este mi Real Decreto,
quedan suprimidos, y extinctos, y lo que à ellos estava encomendado, si fuere
perteneciente à Justicia, ò Govierno, correrá en adelante à cargo de la
Audiencia; Y si fuere pertenenciente à Rentas, y Hazienda, ha de quedar à
cargo del Intendente, ù de la Persona, ò Personas, que Yo diputare paraesto.
52. Pero los Oficios Subalternos, destinados à las Ciudades, Villas, y Lugares
para su Govierno Político en lo que no se opusiere à lo dispuesto en este
Decreto se mantendrán, y lo que sobre esto se necessitare de reformar, me lo
consultará la Audiencia, ò lo reformará en la forma que se dice al fin,
resepcto de Ordenanzas. 53. Por los incovenientes que se han experimentado en los Sometenes, y
juntas de gente armada, mando que no haya tales Somtenes, ni otras juntas
de gente armada, so pena de ser tratados como sediciosos, los que
concurrieren, ò intervinieren.
54. Han de cessar las prohibiciones de estrangería, porque mi Real intencion
es, que en mis Reynos las Dignidades, y Honres se confieran, reciprocamente
à mis vassallos, por el merito, y no por el nacimiento en una, ò otra
Provincia de ellos.
55. Las Regalias de Fabrica de Monedas, y todas las demás, llamadas
Mayores, y Menores, me quedan reservadas, y si alguna Comunidad, ò
Persona particular tuviere alguna pretension, se le hara Justicia, oyendo à mis
Fiscales.
56. En todo lo demás, que no está prevenido en los Capitulos antecedentes
de este Decreto, mando se observen las Constituciones, que antes havia en
Cataluña, entendiendose, que son establecoidas de nuevo por este Decreto, y
que tienen la misma fuerza, y vigor, que lo individualmente mandado en él.
57. Y lo mismo es mi voluntad, se execute, respecto de el Consulado de la
Mar, que ha de permanecer, para que florezca el comercio, y logre el mayor
beneficio del País.
58. Y lo mismo se observará en las Ordenanzas, que huviere para el
Govierno Político de las Ciudades, Villas, y Lugares, en lo que no fuere
contrario à lo mandado aqui, con que sobre el Consulado, y dichas
Ordenanzasa , respecto de las Ciudades, y Lugares, Cabezas de Partido, se me
consulte por la Audiencia, lo que considerare digno de reformar, y en lo
demás lo reforme lo Audiencia.
59. Por tanto os mando, que luego que recibais esta mi Cédula, guardeis,
cumplais, y executeis, y hagais guardar, cumplir, y executar, sin que en
manera alguna se contravierta todo lo que en ella expressado, en la
conformidad que se contiene, consultandome protamente en los casos, y
cosas que limitan, y se exceptuan, para que enteramente quede arreglado, y
perfectamente establecido el Govierno Económico, y Político de esse
Principado, y se mantengan mis Vassallos, en una uniforme paz, y quietud, y
se administre rectamente la justicia, que es el fin principal, y lo que siempre
he deseado, haciendo poner esta mi Real Cédula en el Archivo de essa
Audiencia, para la mayor seguridad, permanencia, y estabilidad y que en
todos tiempos conste de esta mi Real resolucion; de la qual hareis sacar el traslado, o traslados, que conduxeren, y fueren necessarios, para que se
consiga, y tenga efecto lo resuelto por Mi; à los quales estando autorizados y
legalizados de foram, se les dará entera fee, y credito, como si fuesse à esta mi
Real Cedula original, que assi procede de mi Real Voluntad. Dado en
Madrid à diez y seis de Enero de mil setecientos y diez y seis.
Y O E L R E Y
Yo Don Lorenzo de Vivanco Angulo, Secretario del Rey nuestro Señor, le
hize escrivir por su mandato.
Registrada.
Salvador Narbaez, Theniente de Canciller Mayor
El Marques de Andia. Don Garcia Perez de Araciel. El Marqués de Aranda.
El Conde de Xerena. D. Alvaro Joseph de Castilla.
V. Mag. manda el Governador Capitan General de Cataluña, y al Regente, y
Oidores de la Audiencia de aquel Principado, guarden, y observen lo
resuelto por V. Mag. en Decreto de nueve de Octubre próximo, en que fué
V. Mag. servido resolver, se formasse la Audiencia, con lo demás que aqui se
expressa.
El Decret de nova planta del Principat de Catalunya el disposa Felip V després d'haver aconseguit amb l'ajuda dels francesos guanyar la guerra de successió al tron de la monarquia espanyola l'any 1715.
És un conjunt de disposicions que substitueixen les Constitucions de Catalunya i esborren del mapa l'arquitectura institucional del Principat que formava part de l'estat de la Corona d'Aragó i passa a ser governat per una Reial Audiència que dependrà directament del rei i també del Consell de Castella.
La Reial Audiència serà un organisme d'administració, govern i de justícia.
Els dos apartats que afecten la llengua són per una banda el 54 que obre les portes dels funcionaris i càrrecs castellans al país "54. Han de cessar las prohibiciones de estrangería, porque mi Real intencion es, que en mis Reynos las Dignidades, y Honores se confieran, reciprocamente à mis vassallos, por el merito, y no por el nacimiento en una, ò otra Provincia de ellos." i el 5 que imposa directament el castellà a la nova institució "5. Las causas en la Real Audiencia, se substanciarán en lengua Castellana, y para que por la mayor satisfacion de las partes, los incidentes de las causas, se traten con mayor deliberacion, mando, que todas las peticiones, presentaciones de Instrumentos, y lo demás que se ofreciere, se haga en las Salas. Para lo corriente, y publico, se tenga Audiencia publica, Lunes, Miercoles y Viernes de cada semana, en una de ellas, por turno de meses."
La còpia del Decret que us oferim aquí és una reimpressió de 1775 publicada al web per "http://www.llibrevell.cat/nueva-planta"