Reial Ordre de 19 de desembre de 1902 del Ministeri d'Instrucció Pública i Belles Arts
Transcripció:
"MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA Y BELLAS ARTES
REAL ORDEN
Ilmo. Sr.: En vista de las dudas que se han producido con motivo de la aplicación del Real decreto de 22 (será 21) de noviembre del corriente año y de las consultas elevadas á este Ministerio por varios Inspectores de primera enseñanza, especialmente por el de la provincia de Tarragona , se hace necesario dictar reglas fijas y precisas para que aquéllos sepan a qué atenerse en tan delicada materia. Ha de hacerse constar, ante todo, que es el primer deber de los Maestros de instrucción primaria la enseñanza de la lengua castellana, y singularmente en aquellas provincias de la Monarquía que conservan idiomas ó dialectos locales, á los que sus naturales profesan justo y legítimo cariño; pues si en todos es de capital interés el perfecto conocimiento del idioma patrio, lo es mucho más en aquellas comarcas en las que si no fuera por el perseverante esfuerzo del maestro quedarían los nacidos en ellas en lamentable incomunicación intelectual con la mayor parte de sus compatriotas. Así, pues, es deber ineludible de los inspectores contribuir con sus visitas frecuentes, y si preciso fuera, con sus amonestaciones, a que ningún maestro se exima del exacto cumplimiento de aquella primordial obligación, comunicando á este Ministerio las observaciones que su constante inspección y su celo le sugieran para en su vista adoptar las resoluciones que sean oportunas.
Dos linajes de dificultades se presentan para la aplicación del Real decreto antes mencionado. Nacen las unas de la contradicción evidente y manifiesta entre los artículos 1.º y 3.º del mismo con la legislación vigente, y tienen las otras por origen la interpretación práctica del artículo 2.º. Respecto á las primeras, la solución es clara y terminante: los artículos 87 y 92 de la vigente Ley de Instrucción Pública, como todos los preceptos legales, no pueden ser derogados oó modificados por una disposición ministerial, y, en consecuencia, hay que acatarlos y cumplirlos á la letra. En cuanto á las segundas, ninguna explicación puede darse que reúna más caracteres de autenticidad que la dada por su propio autor, pues nadie mejor que él puede juzgar si la redacción de aquél respondió ó no fielmente y con toda exactitud á su pensamiento y á sus propósitos, y por esta razón la penalidad señalada en el artículo 2.º del referido Real decreto debe imponerse tan sólo cuando el Maestro se dirija en idiomas o dialectos que no sean el oficial á niños que, sepan el castellano.
En atención a lo expuesto, S. M. el rey (Q.D.G.), de acuerdo con el Consejo de Ministros, ha tenido a bien disponer:
1.º Que, los inspectores de primera enseñanza velen sin descanso por el exacto cumplimiento de la obligación en que están los Maestros de enseñar lengua castellana, dando cuenta á este Ministerio de las deficiencias que en este importantísimo extremo de la enseñanza puedan observar.
2.º Que se atengan en punto á la designación de textos para la enseñanza de la doctrina cristiana en las Escuelas, á las expresas disposiciones de los artículos 87 y 92 de la vigente Ley de Instrucción Pública.
3.º Que cuando un Maestro se dirija a niños que todavía ignoren el castellano no incurrirá en responsabilidad, si se sirve como de instrumento ó vehículo para su enseñanza de un idioma que no sea el oficial; y
4.º Que las responsabilidades á que el art. 2º del Real decreto de 22 de Noviembre último se refiere, sólo serán exigibles en el caso de que el Maestro emplee idioma distinto del oficial dirigiéndose a alumnos que sepan el castellano."
De Real orden lo digo á V.I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V.I. muchos años.
Madrid 19 de Diciembre de 1902.
M.ALLENDESALAZAR
Sr. Subsecretario de este Ministerio."
Reial Ordre de 19 de desembre de 1902 del Ministeri d'Instrucció Pública i Belles Arts, publicada a la Gaceta de Madrid de dia 22/12/1902 en la qual se suavitzen algunes disposicions del Reial Decret de 22/11/1902. Vegeu el cas relacionat.