Llei d'Instrucció Pública de 9/09/1857, Moyano

Transcripció:
"DOÑA ISABEL II por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española Reina de las Españas: a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que, en uso de la autorización concedida al Gobierno por la ley de 17 de Julio de este año, he venido en resolver, conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros, que rija desde su publicación en la Península e Islas adyacentes, la siguiente Ley de Instrucción Pública Sección Primera De los estudios Título I De la Primera Enseñanza Artículo 1.º La primera enseñanza se divide en elemental y superior. Art. 2.º La primera enseñanza elemental comprende: Primero. Doctrina cristiana y nociones de Historia sagrada, acomodadas a los niños. Segundo. Lectura. Tercero. Escritura. [10] Cuarto. Principios de Gramática castellana, con ejercicios de Ortografía. Quinto. Principios de Aritmética, con el sistema legal de medidas, pesas y monedas. Sexto. Breves nociones de Agricultura, Industria y Comercio, según las localidades. Art. 3.º La enseñanza que no abrace todas las materias expresadas, se considerará como incompleta para los efectos de los artículos 100, 102, 103, 181 y 189. Art. 4.º La primera enseñanza superior abraza, además de una prudente ampliación de las materias comprendidas en el artículo 2.º: Primero. Principios de Geometría, de Dibujo lineal y de Agrimensura. Segundo. Rudimentos de Historia y Geografía, especialmente de España. Tercero. Nociones generales de Física y de Historia natural acomodadas a las necesidades más comunes de la vida. Art. 5.º En las enseñanzas elemental y superior de las niñas se omitirán los estudios de que tratan el párrafo sexto del artículo 2.º y los párrafos primero y tercero del art. 4.º, reemplazándose con: Primero. Labores propias del sexo. Segundo. Elementos de Dibujo aplicado a las mismas labores. Tercero. Ligeras nociones de Higiene doméstica. Art. 6.º La primera enseñanza se dará, con las modificaciones convenientes, a los sordo-mudos y ciegos en los establecimientos especiales que hoy existen y en los demás que se crearán con este objeto; sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 108 de esta Ley. Art. 7.º La primera enseñanza elemental es obligatoria para todos los españoles. Los padres y tutores o encargados enviarán a las Escuelas públicas a sus hijos y pupilos desde la edad de seis años hasta la de nueve; a no ser que les proporcionen suficientemente esta clase de instrucción en sus casas o en establecimiento particular. Art. 8.º Los que no cumplieren con este deber, habiendo Escuela en el pueblo o a distancia tal que puedan los niños concurrir a ella cómodamente, serán amonestados y compelidos por [11] la Autoridad y castigados en su caso con la multa de 2 hasta 20 rs. Art. 9.º La primera enseñanza elemental se dará gratuitamente en las Escuelas públicas a los niños cuyos padres, tutores o encargados no puedan pagarla, mediante certificación expedida al efecto por el respectivo Cura párroco y visada por el Alcalde del pueblo. Art. 10. Los estudios de la primera enseñanza no están sujetos a determinado número de cursos: las lecciones durarán todo el año, disminuyéndose en la canícula el número de horas de clase. Art. 11. El Gobierno procurará que los respectivos Curas párrocos tengan repasos de Doctrina y Moral cristiana para los niños de las Escuelas elementales, lo menos una vez cada semana. Título II De la Segunda Enseñanza Art. 12. La segunda enseñanza comprende: Primero. Estudios generales. Segundo. Estudios de aplicación a las profesiones industriales. Art. 13. Los estudios generales de segunda enseñanza se harán en dos períodos: el primero durará dos años, y el segundo cuatro. Art. 14. Los estudios generales del primer período de la segunda enseñanza son: Doctrina cristiana e Historia sagrada. Gramática castellana y latina. Elementos de Geografía. Ejercicios de Lectura, Escritura, Aritmética y Dibujo. Art. 15. Los estudios generales del segundo período son: Religión y Moral cristiana. Ejercicios de análisis, traducción y composición latina y castellana. Rudimentos de lengua griega. Retórica y Poética. [12] Elementos de Historia universal y de la particular de España. Ampliación de los elementos de Geografía. Elementos de Aritmética, Álgebra y Geometría. Elementos de Física y Química. Elementos de Historia natural. Elementos de Psicología y Lógica. Lenguas vivas. Los Reglamentos determinarán cuáles se han de enseñar y estudiar en este período. Art. 16. Son estudios de aplicación: Dibujo lineal y de figura. Nociones de Agricultura. Aritmética mercantil. Y cualesquiera otros conocimientos de inmediata aplicación a la Agricultura, Artes, Industria, Comercio y Náutica, que puedan adquirirse sin más preparación científica que la que expresa el art. 18. Art. 17 Para principiar los estudios generales de la segunda enseñanza se necesita haber cumplido nueve años de edad y ser aprobado en un examen general de las materias que abraza la primera enseñanza elemental completa. Art. 18. Para pasar a los estudios de aplicación correspondientes a la segunda enseñanza se requiere haber cumplido diez años y ser aprobado en un examen general de las materias que comprende la primera enseñanza superior. Art. 19. En el primer período de la segunda enseñanza las lecciones durarán todo el año, disminuyéndose en la canícula el número de horas de clase. Art. 20. Para pasar al segundo período de la segunda enseñanza se requiere haber sido aprobado en un examen general de las materias que contiene el primero. Art. 21. En el segundo período empezarán las lecciones el día 1.º de Setiembre y terminarán el 15 de Junio. Art. 22. Los Reglamentos fijarán la duración del curso en cada una de las enseñanzas de aplicación, y el número de cursos de que ha de constar cada una de ellas. Art. 23. Terminados los estudios generales de segunda enseñanza, y probados los seis cursos, podrán los alumnos ser admitidos al examen del grado de Bachiller en Artes. Art. 24. Terminados los estudios de aplicación correspondientes [13] a la segunda enseñanza, los alumnos podrán recibir un certificado de peritos en la carrera a que especialmente se hayan dedicado. Título III De las facultades y de las enseñanzas superior y profesional Art. 25. Pertenecen a estas tres clases las enseñanzas que habilitan para el ejercicio de determinadas profesiones. Art. 26. Para matricularse en las facultades se requiere haber obtenido título de Bachiller en Artes. Art. 27. Para ingresar en las Escuelas superiores, los Reglamentos determinarán si ha de exigirse el mismo grado, o en su lugar una preparación equivalente de estudios generales o de aplicación de la segunda enseñanza. Estos estudios no durarán menos de los seis años que se requieren para el bachillerato en Artes. Art. 28. Igualmente determinarán los Reglamentos qué parte de los estudios generales o de aplicación de la segunda enseñanza se ha de exigir a los alumnos que hayan de matricularse en las Escuelas profesionales; entendiéndose que la duración de aquellos estudios previos ha de ser menor que la señalada en el artículo precedente. Art. 29. Después del grado de Bachiller en Artes o de los estudios preparatorios prescritos en los artículos 27 y 28, se exigirán uno o más años de ampliación, según la índole de las facultades o carreras a que hayan de dedicarse los alumnos, y en la forma que determinen los Reglamentos. Art. 30. Ninguna facultad ni carrera superior o profesional podrá exceder de siete años en la duración de sus estudios, inclusos los de ampliación. En las facultades se exigirán uno o dos años más para el grado de Doctor. Capítulo I De las facultades Art. 31. Habrá seis facultades, a saber: De Filosofía y Letras. De Ciencias exactas, físicas y naturales. [14] De Farmacia. De Medicina. De Derecho. De Teología. Art. 32. Los estudios de facultad se harán en tres períodos, que habilitarán respectivamente para los tres grados académicos de Bachiller, Licenciado y Doctor. No podrán los alumnos pasar de un período a otro sin haber recibido el grado correspondiente. Art. 33. Los estudios propios de la facultad de Filosofía y Letras son: Literatura general. Lengua y Literatura griega. Literatura latina. Literatura de las lenguas neo-latinas. Literatura de las lenguas de origen teutónico. Literatura española. Historia universal. Historia de España. Filosofía. Historia de la Filosofía. A la facultad de Filosofía y Letras corresponden también los estudios de Hebreo y Caldeo, Árabe y demás lenguas orientales, cuya enseñanza tenga por conveniente establecer el Gobierno. Art. 34. La facultad de Ciencias exactas, físicas y naturales comprende los estudios siguientes: Álgebra, Geometría y Trigonometría. Geometría analítica. Cálculo diferencial e integral. Geometría descriptiva. Geodesia. Mecánica. Física. Astronomía. Geografía física y matemática. Química. Análisis química. Mineralogía. Botánica. [15] Zoología. Geología. Ejercicios gráficos y trabajos prácticos. Art. 35. La facultad de Ciencias exactas, físicas y naturales se dividirá en tres secciones, a saber: De Ciencias físico-matemáticas, de Ciencias químicas y de Ciencias naturales. Los Reglamentos determinarán los estudios que ha de comprender cada una de ellas. Art. 36. Los estudios de la facultad de Farmacia son: Química. Análisis química. Mineralogía. Botánica. Zoología. Historia natural aplicada a la Farmacia, con su materia farmacéutica. Farmacia químico-inorgánica. Farmacia químico-orgánica. Análisis química aplicada a la Farmacia. Práctica de las operaciones farmacéuticas. Historia crítico-literaria de la facultad. Art. 37. Los estudios de la facultad de Farmacia se organizarán de modo que, recibido el grado de Bachiller y probada la práctica suficiente, pueda obtenerse, previos los ejercicios que determine el Reglamento, título de Farmacéutico habilitado. Este título solo dará derecho para ejercer la profesión en pueblos que no pasen de 5.000 almas. Art. 38. Los estudios de la facultad de Medicina son: Lengua y literatura griega. Física experimental. Química. Mineralogía. Botánica. Zoología. Geología. Aplicación de la Física, Química e Historia natural a la Medicina. Anatomía. [16] Fisiología. Higiene. Patología. Terapéutica. Materia médica. Obstetricia. Operaciones quirúrgicas. Clínica. Medicina legal. Toxicología. Historia crítico-literaria de la Medicina. Art. 39. Los estudios de la facultad de Medicina se organizarán de modo que, recibido el grado de Bachiller, pueda obtenerse, previos los ejercicios que el Reglamento prescriba, título de Médico-cirujano habilitado. Este título sólo dará derecho para ejercer la profesión en pueblos que no pasen de 5.000 almas. Art. 40. Queda suprimida la enseñanza de la Cirugía menor o ministrante. El Reglamento determinará los conocimientos prácticos que se han de exigir a los que aspiren al título de Practicantes. Art. 41. Igualmente determinará el Reglamento las condiciones necesarias para obtener el título de Matrona o Partera. Art. 42. El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para que, por medio de estudios suficientes, puedan pasar de una clase a otra los actuales profesores del arte de curar, tomando en cuenta los estudios, el tiempo y los gastos de las respectivas carreras. Art. 43. Los estudios de la facultad de Derecho son: Literatura latina. Literatura española. Filosofía. Historia de España. Prolegómenos de Derecho. Historia e instituciones del Derecho romano. Instituciones del Derecho civil, penal, mercantil, político y administrativo de España. Economía política. Historia y ampliación del Derecho civil, penal y mercantil [17] de España, con el estudio de los Códigos y Fueros provinciales. Instituciones de Derecho canónico. Historia de la Iglesia, de sus Concilios y Colecciones canónicas. Disciplina general de la Iglesia, y particular, de la de España. Teoría y práctica de los procedimientos judiciales. Oratoria forense. Ampliación del derecho administrativo en sus diversos ramos. Estadística. Derecho internacional común y particular de España. Legislación comparada. Art. 44. La facultad de Derecho se dividirá en tres secciones: de Leyes, de Cánones, y de Administración. Art. 45. El grado de Bachiller en Derecho será común para las tres secciones. Los Reglamentos determinarán qué estudios deban hacerse para obtener los grados de Licenciado y Doctor en cada una de ellas; disponiendo las enseñanzas de suerte que, con un año más de estudios, los Licenciados en Cánones puedan recibir este mismo grado en Leyes, y los de Leyes en Cánones. El grado de Doctor en Derecho lo es juntamente en Leyes y Cánones, y los que a él aspiren completarán los estudios de ambas secciones en la forma que prescriban los Reglamentos. Los Licenciados en Administración ascenderán al Doctorado en la sección respectiva con los estudios que en los mismos Reglamentos se determinen. Art. 46. No se hará novedad por ahora en los estudios de la Teología que hoy se dan en las Universidades. Se reserva el Gobierno la facultad de hacer uso, con respecto a ellos, de la autorización que le concede la ley de 17 de Julio último, cuando se verifique el arreglo definitivo de los mismos estudios en los Seminarios conciliares, o antes, si pareciere conveniente. Capítulo II De las enseñanzas superiores Art. 47. Son enseñanzas superiores: La de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. La de Ingenieros de Minas. La de Ingenieros de Montes. [18] La de Ingenieros agrónomos. La de Ingenieros industriales. La de Bellas Artes. La de Diplomática. La del Notariado. Art. 48. La carrera de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos comprende los estudios siguientes: Álgebra, Geometría y Trigonometría. Geometría analítica. Física. Química. Mineralogía. Geología. Cálculo diferencial e integral. Geometría descriptiva y sus aplicaciones. Geodesia. Mecánica. Estudio de máquinas. Estereotomía. Construcción general. Principios generales de Arquitectura. Carreteras y ferro-carriles. Ríos y canales, abastecimiento de aguas y saneamiento de terrenos. Puertos y faros. Telegrafía. Derecho administrativo y Economía política, con aplicación a las obras públicas. Dibujo topográfico y de paisaje. Ejercicios gráficos. Estudios prácticos y formación de proyectos. Art. 49. La carrera de Ingenieros de Minas comprende los estudios siguientes: Algebra, Geometría y Trigonometría. Geometría analítica. Cálculo diferencial e integral. Geometría descriptiva. Estereotomía Geometría subterránea. [19] Geodesia. Mecánica. Física Química. Análisis química. Mineralogía. Botánica. Zoología. Geología. Metalurgia. Docimasia. Construcción. Laboreo. Legislación de minas, y Derecho administrativo aplicado a la minería. Dibujo topográfico y de paisaje. Ejercicios gráficos. Estudios prácticos, y redacción y formación de proyectos. Art. 50. Los estudios de la carrera de Ingenieros de Montes son: Álgebra, Geometría y Trigonometría. Geometría analítica. Geometría descriptiva. Geodesia. Física. Química. Mineralogía. Botánica. Zoología. Geología. Principios generales de Dasonomía. Dasografía. Fisiografía forestal. Dasótica. Dasotecnia. Dasocresia. Construcción forestal. Derecho administrativo aplicado a los montes. Historia de la Dasonomía. [20] Ejercicios gráficos. Trabajos prácticos. Art. 51. La carrera de Ingenieros agrónomos comprende: Algebra, Geometría y Trigonometría. Geometría analítica. Geometría descriptiva. Geodesia. Mecánica. Física. Química. Análisis química. Mineralogía. Botánica. Zoología. Geología. Principios generales de Agronomía. Fisiografía agrícola. Industria rural. Economía rural. Historia crítica de la Agronomía. Ejercicios gráficos. Trabajos prácticos. Art. 52. La carrera de Ingenieros industriales comprende: Álgebra, Geometría y Trigonometría. Geometría analítica. Cálculo diferencial e integral. Mecánica analítica. Geometría descriptiva y sus aplicaciones. Estereotomía. Física experimental. Física industrial. Mecánica industrial. Química general. Química industrial. Análisis química. Mineralogía y Geología. Construcción de máquinas. Construcciones industriales. [21] Metalurgia y Docimasia. Economía política con aplicación a la Industria y Legislación industrial. Dibujo y ejercicios gráficos. Trabajos prácticos y formación de proyectos. Art. 53. La carrera de Ingenieros industriales se dividirá en dos secciones: de Ingenieros mecánicos, y de Ingenieros químicos. En los Reglamentos se especificará qué estudios han de exigirse para obtener cada uno de estos títulos. Art. 54. Los Reglamentos determinarán los estudios y trabajos prácticos que deben hacer los Ayudantes y demás subalternos de los Cuerpos de Ingenieros, así como los Aspirantes a Ingenieros industriales y los Peritos agrícolas. Art. 55. En la carrera de Bellas Artes se comprenden las de Pintura, Escultura, Arquitectura y Música. Art. 56. Los estudios de Pintura y Escultura son: Anatomía pictórica. Perspectiva. Estudio del antiguo. Estudio del natural y ropajes. Colorido. Paisaje. Composición aplicada a la Pintura y a la Escultura. Modelado. Teoría e historia de las Bellas Artes. Se agregarán a los estudios de Pintura y Escultura las clases de Grabado que determine el Reglamento. El mismo expresará los estudios que han de exigirse para obtener el título de Profesor de cada una de estas partes. Art. 57. La carrera de Arquitectura abraza: Álgebra, Geometría y Trigonometría. Geometría analítica. Cálculo diferencial e integral. Topografía. Geometría descriptiva. Estereotomía. Mecánica aplicada. Mineralogía. [22] Geología Construcciones civiles o hidráulicas. Historia de la Arquitectura; análisis de los monumentos de todas las épocas. Composición. Arquitectura legal. Dibujo y trabajos prácticos. Art. 58. Los estudios de Maestro compositor de Música son los siguientes: Estudio de la melodía. Contrapunto. Fuga. Estudio de la Instrumentación. Composición religiosa. Composición dramática. Composición instrumental. Historia crítica del Arte musical. Composición libre. Un Reglamento especial determinará todo lo relativo a las enseñanzas de Música vocal e instrumental y Declamación, establecidas en el Real Conservatorio de Madrid, como asimismo a los estudios preparatorios, matrículas, exámenes, concursos públicos y expedición de los títulos propios de estas profesiones. Art. 59. La carrera de Diplomática abraza los estudios de: Paleografía general. Paleografía crítica. Latín de los tiempos medios, y conocimiento del Romance, del Lemosín y Gallego. Aljamia. Arqueología y Numismática. Bibliografía: clasificación y arreglo de archivos y bibliotecas. Historia de España en los tiempos medios. Ejercicios prácticos. Art. 60. Los estudios de la carrera del Notariado son: Prolegómenos de Derecho. Derecho civil español. Nociones de Derecho mercantil, administrativo y penal, en lo concerniente al ejercicio de la fe pública. [23] Otorgamiento de instrumentos públicos. Teoría y práctica de los procedimientos judiciales. Paleografía. Capítulo III De las enseñanzas profesionales Art. 61. Son enseñanzas profesionales: La de Veterinaria. La de Profesores mercantiles. La de Náutica. La de Maestros de obras, Aparejadores y Agrimensores. La de Maestros de primera enseñanza. Art. 62. La carrera de veterinaria comprende: Elementos de Química y Física. Nociones de Historia natural. Anatomía general y descriptiva de todos los animales domésticos, Fisiología, Higiene, Patología, Terapéutica, Farmacología y Arte de recetar, Obstetricia, Medicina operatoria y Clínica con aplicación a las mismas especies de animales. Elementos de Agricultura aplicada. Zootecnia. Arte de forjar y de herrar. Veterinaria legal. Policía sanitaria. Historia crítica de estos ramos. Art. 63. El Reglamento determinará qué parte de estos estudios y qué práctica habrán de exigirse para obtener el título de Veterinario de segunda clase y demás títulos de auxiliares subalternos. Art. 64. Los estudios correspondientes a la enseñanza de los Profesores mercantiles abrazarán las materias que siguen: Aritmética y Álgebra mercantil. Metrología universal. Sistemas monetarios. Teneduría de libros con aplicación al comercio, fábricas, talleres y oficinas públicas y particulares. Cálculo mercantil aplicado a toda clase de negociaciones. [24] Práctica de Comercio. Geografía y Estadística industrial y comercial. Elementos del Derecho mercantil español y Legislación de Aduanas. Economía política, con sus aplicaciones al comercio. Historia general del Comercio. Elementos de Derecho internacional mercantil. Conocimiento de las primeras materias y de las manufacturas y objetos comerciales que con ellas se fabrican y nociones de Física y Química indispensables para este estudió. Art. 65. Los estudios de la enseñanza de Náutica son: Aritmética, Álgebra, Geometría y Trigonometría. Geografía física y política. Física experimental. Cosmografía. Pilotaje y maniobras. Dibujo lineal, topográfico, geográfico e hidrográfico. Estudios prácticos en los buques. Geometría descriptiva con aplicación a los buques. Elementos de Mecánica aplicada y resistencia de materiales. Construcción y arquitectura naval. Art. 66. La carrera de Náutica se dividirá en dos secciones: la de Pilotos y la de Constructores navales. El Reglamento determinará qué parte de los estudios arriba expresados han de probar los que aspiren a obtener uno u otro de aquellos títulos. Art. 67. La carrera de Maestros de obras, Aparejadores y Agrimensores comprende: Aritmética y Geometría. Topografía y Agrimensura. Principios generales de Construcción y Montea. Dibujo lineal, topográfico y de edificios. Trabajos prácticos y formación de proyectos. El Reglamento determinará qué parte de éstos estudios habrá de exigirse para obtener el título correspondiente a cada uno de los ramos de esta carrera. Art. 68. Los estudios necesarios para obtener el título de Maestro de primera enseñanza elemental son: Catecismo explicado de la Doctrina cristiana. [25] Elementos de Historia sagrada. Lectura. Caligrafía. Gramática castellana con ejercicios prácticos de composición. Aritmética. Nociones de Geometría, Dibujo lineal y Agrimensura. Elementos de Geografía. Compendio de la Historia de España. Nociones de Agricultura. Principios de Educación y Métodos de enseñanza. Práctica de la enseñanza. Art. 69. Para ser Maestro de primera enseñanza superior se requiere: Primero. Haber estudiado las materias expresadas en el artículo anterior. Segundo. Haber adquirido nociones de Álgebra, de Historia universal y de los fenómenos comunes de la naturaleza. Art. 70. Para ser Profesor de Escuela normal se necesita además haber estudiado: Primero. Elementos de Retórica y Poética. Segundo. Un curso completo de Pedagogía, en lo relativo a la primera enseñanza, con aplicación también a la de sordomudos y ciegos. Tercero. Derecho administrativo, en cuanto concierne a la primera enseñanza. Art. 71. Para ser Maestra de primera enseñanza se requiere: Primero. Haber estudiado con la debida extensión en Escuela normal las materias que abraza la primera enseñanza de niñas, elemental o superior, según el título a que se aspire. Segundo. Estar instruida en principios de Educación y Métodos de enseñanza. También se admitirán a las Maestras los estudios privados, siempre que acrediten dos años de práctica en alguna Escuela modelo. Art. 72. Los Reglamentos determinarán los conocimientos que se hayan de adquirir para ejercer las profesiones no expresadas en este título. Art. 73. En todas las carreras de la enseñanza superior y [26] profesional principiarán las lecciones el 15 de Setiembre y concluirán el 15 de Junio. En las Escuelas superiores, cuyos estudios teóricos y prácticos pasen de diez meses, se hará la distribución de las enseñanzas y ejercicios del modo que determinen los Reglamentos, para aprovechar las ventajas de cada estación del año. Podrá, sin embargo, obligarse a los alumnos en ciertos casos a dedicarse, durante las vacaciones, a estudios prácticos, bajo la dirección de los profesores, o en cualquiera otra forma que determinen los Reglamentos. Título IV Del modo de hacer los estudios Art. 74. Los Reglamentos determinarán el orden en que han de estudiarse las asignaturas, el tiempo que ha de emplearse en cada una de ellas, y el número de Profesores que ha de haber para enseñarlas encada establecimiento. El Gobierno, oído el Real Consejo de Instrucción pública . podrá modificar, disminuir o aumentar las materias que quedan asignadas a cada enseñanza siempre que así lo exija el mayor lustre de los estudios, o lo aconsejen los progresos de los conocimientos humanos. Art. 75. Desde que se principie la segunda enseñanza, así en ella como en los ulteriores estudios que se exijan académicamente, nadie se podrá matricular sin haber sido aprobado en el curso anterior, según el orden establecido, y haber satisfecho los derechos de matrícula que se señalan en la tarifa adjunta a esta Ley. Sin embargo, cualquiera podrá matricularse en las asignaturas que le convenga, pagando los correspondientes derechos de matrícula, y obtener, previo examen, certificación de asistencia y aprovechamiento; pero los estudios hechos de esta suerte no producirán efectos académicos sino para las carreras cuyos Reglamentos lo permitan. Art. 76. Se estudiarán en las facultades de Filosofía y Letras y en las de Ciencias exactas, físicas y naturales, las materias pertenecientes a ellas que forman parte de otras facultades o carreras; y los estudios comunes a varias enseñanzas se harán [27] en una misma cátedra, a no impedirlo la situación del establecimiento o el excesivo número de alumnos. Art. 77. Los estudios hechos académicamente en una carrera serán de abono para todas las demás en que se exijan. Art. 78. Se prohíbe la simultaneidad de los cursos académicos exigidos para cada carrera, así como los abonos, permutas y dispensas de estudios. Art. 79. Para obtener los grados académicos y títulos de las carreras superiores y profesionales, será preciso sujetarse a exámenes y ejercicios generales sobre las materias que cada grado o título suponga, y satisfacer los derechos que para cada caso se señalan en la tarifa adjunta a esta Ley. Los Reglamentos de las Escuelas superiores y profesionales determinarán las materias de segunda enseñanza y de la facultad de Ciencias que deben probar por medio de examen verificado en las mismas Escuelas, los que aspiren a ingresar en ellas. Art. 80. Los alumnos tendrán por punto general en todas las carreras dos lecciones diarias a lo menos, y en la segunda enseñanza tres. Art. 81. Habrá academias o ejercicios semanales en aquellos estudios en que se juzgue conveniente para el mayor aprovechamiento de los alumnos. Art. 82. En cada establecimiento de enseñanza se conferirán los grados correspondientes a los estudios que en él se hagan, y se verificarán los exámenes y ejercicios necesarios para obtener los títulos profesionales a que den derecho las carreras que en él se sigan. Art. 83. Los exámenes y ejercicios para obtener grados y títulos serán públicos en todas las enseñanzas. Art. 84. El Gobierno publicará programas generales para todas las asignaturas correspondientes a las diversas enseñanzas, debiendo los Profesores sujetarse a ellos en sus explicaciones: se exceptúan en las facultades los estudios posteriores a la licenciatura. Art. 85. A los alumnos que sobresalieren en aplicación, progresos y conducta, se les distribuirán anualmente premios que podrán consistir en diplomas especiales, medallas, obras e instrumentos, y en la relevación del pago de derechos de matrícula, grados y títulos. [28] Título V De los libros de texto Art. 86. Todas las asignaturas de la primera y segunda enseñanza, las de las carreras profesionales y superiores, y las de las facultades hasta el grado de Licenciado, se estudiarán por libros de texto: estos libros serán señalados en listas que el Gobierno publicará cada tres años. Art. 87. La Doctrina cristiana se estudiará por el Catecismo que señale el Prelado de las diócesis. Art. 88. La Gramática y Ortografía de la Academia Española serán texto obligatorio y único para estas materias de la enseñanza pública. Art. 89. Se señalarán libros de texto para ejercicios de lectura en la primera enseñanza. El Gobierno cuidará de que en las Escuelas se adopten, además de aquellos que sean propios para formar el corazón de los niños, inspirándoles sanas máximas religiosas y morales, otros que los familiaricen con los conocimientos científicos e industriales más sencillos y de más general aplicación a los usos de la vida; teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada localidad. Art. 90. En las demás materias de la primera enseñanza no pasará de seis el número de obras de texto que se señalen para cada asignatura, ni de tres el de las que se aprueben para las asignaturas de segunda enseñanza e instrucción superior y profesional. Art. 91. Para proveer de obras de texto aquellas asignaturas en que no las haya a propósito, el Gobierno abrirá concursos o atenderá por otro medio a las necesidades de la enseñanza, oyendo siempre al Real Consejo de Instrucción pública. Art. 92. Las obras que traten de Religión y Moral no podrán señalarse de texto sin previa declaración de la Autoridad eclesiástica, de que nada contienen contra la pureza de la Doctrina ortodoxa. Art. 93. De los libros que el Gobierno se propusiere señalar para ejercicios de lectura en la primera enseñanza, se dará conocimiento a la Autoridad eclesiástica con la anticipación conveniente. [29] Título VI De los estudios hechos país extranjero. Art. 94. Serán admitidos a incorporación en los establecimientos literarios los años académicos cursados en país extranjero, siempre que se acrediten hechos con buena nota los estudios al efecto requeridos en nuestras Escuelas, y en igualdad de extensión y tiempo; completándose en caso contrario las materias o el tiempo que faltaren. Art. 95. Para cada incorporación será necesaria una autorización especial del Gobierno, que podrá concederla oído el Real Consejo de Instrucción pública. Los agraciados pagarán los derechos de matrícula que habrían satisfecho si hubieran estudiado en España. Art. 96. El Gobierno podrá, por justas causas y oído el Real Consejo de Instrucción pública, conceder habilitación temporal para ejercer sus respectivas profesiones en los dominios españoles a los graduados extranjeros que lo solicitaren; siempre que acrediten la validez de sus títulos, haber ejercido su profesión por seis años, y pagado la cantidad que se les señale, la cual no podrá exceder de los derechos que se exijan por el mismo título en nuestros establecimientos. Sección Segunda De los establecimientos de enseñanza Título I De los establecimientos públicos Capítulo I De las Escuelas de primera enseñanza Art. 97. Son Escuelas públicas de primera enseñanza las que se sostienen en todo o en parte con fondos públicos, obras pías u otras fundaciones destinadas al efecto. [30] Estas Escuelas estarán a cargo de los respectivos pueblos, que incluirán en sus presupuestos municipales, como gasto obligatorio, la cantidad necesaria para atender e ellas, teniendo en su abono los productos de las referidas fundaciones. Todos los años, sin embargo, se consignará en el presupuesto general del Estado la cantidad de un millón de reales, por lo menos, para auxiliar a los pueblos que no puedan costear por sí solos los gastos de la primera enseñanza. El Gobierno dictará, oído el Real Consejo de Instrucción pública, las disposiciones convenientes para la equitativa distribución de estos fondos. Art. 98. Los derechos de patronato serán respetados por esta ley, salvo siempre el de la suprema inspección y dirección que al Gobierno corresponde. Art. 99. Las Escuelas son elementales o superiores, según que abracen las materias señaladas a cada uno de estos dos grados de la enseñanza. Art. 100. En todo pueblo de 500 almas habrá necesariamente una Escuela pública elemental de niños, y otra, aunque sea incompleta, de niñas. Las incompletas de niños sólo se consentirán en pueblos de menor vecindario. Art. 101. En los pueblos que lleguen a 2.000 almas habrá dos escuelas completas de niños y otras dos de niñas. En los que tengan 4.000 almas habrá tres; y así sucesivamente, aumentándose una Escuela de cada sexo por cada 2.000 habitantes, y contándose en este número las Escuelas privadas; pero la tercera parte, a lo menos, será siempre de Escuelas públicas. Art. 102. Los pueblos que no lleguen a 500 habitantes deberán reunirse a otros inmediatos para formar juntos un distrito donde se establezca Escuela elemental completa, siempre que la naturaleza del terreno permita a los niños concurrir a ella cómodamente; en otro caso cada pueblo establecerá una Escuela incompleta, y si aun esto no fuera posible, la tendrá por temporada. Las Escuelas incompletas y las de temporada se desempeñarán por adjuntos o pasantes, bajo la dirección y vigilancia del Maestro de la Escuela completa mas próxima. [31] Art. 103. Únicamente en las Escuelas incompletas se permitirá la concurrencia de los niños de ambos sexos en un mismo local, y aun así con la separación debida. Art. 104. En las capitales de provincia y poblaciones que lleguen a 10.000 almas, una de las Escuelas públicas deberá ser superior. Los Ayuntamientos podrán establecerla también en pueblos de menor vecindario cuando lo crean conveniente, sin perjuicio de sostener la elemental. Art. 105. El Gobierno cuidará de que, por lo menos en las capitales de provincia y pueblos que lleguen a 10.000 almas, se establezcan además Escuelas de párvulos. Art. 106. Igualmente fomentará el establecimiento de lecciones de noche o de domingo para los adultos cuya instrucción haya sido descuidada, o que quieran adelantar en conocimientos. Art. 107. En los pueblos que lleguen a 10.000 almas habrá precisamente una de estas enseñanzas, y además una clase de Dibujo lineal y de adorno, con aplicación a las Artes mecánicas. Art. 108. Promoverá asimismo el Gobierno las enseñanzas para los sordo-mudos y ciegos, procurando que haya por lo menos una Escuela de esta clase en cada distrito universitario, y que en las públicas de niños se atienda, en cuanto sea posible, a la educación de aquellos desgraciados. Capítulo II De las Escuelas normales de primera enseñanza Art. 109. Para que los que intenten dedicarse al magisterio de primera enseñanza puedan adquirir la instrucción necesaria, habrá una Escuela normal en la capital de cada provincia y otra central en Madrid. Art. 110. Toda escuela normal tendrá agregada una Escuela práctica, que será la superior correspondiente a la localidad, para que los aspirantes a Maestros puedan ejercitarse en ella. Art. 111. Los gastos de las Escuelas normales provinciales se satisfarán por las respectivas provincias, quedando a beneficio [32] de estas el importe de las matrículas que paguen los aspirantes a Maestros. Art. 112. La Escuela práctica será sostenida por el Ayuntamiento del pueblo como Escuela superior, y también estará a cargo de la Corporación municipal la conservación del edificio. Art. 113. Los gastos de la Escuela normal central se satisfarán por el Estado, salvos los que correspondan respectivamente a la Diputación y al Ayuntamiento de Madrid: a este, por la Escuela práctica; y a aquella, por la parte de Escuela normal provincial. Art. 114. El Gobierno procurará que se establezcan Escuelas normales de Maestras para mejorar la instrucción de las niñas; y declarará Escuelas-modelos, para los efectos del art. 71, las que estime conveniente, previos los requisitos que determinará el Reglamento. Capítulo III De los establecimientos públicos de segunda enseñanza Art. 115. Para el estudio de la segunda enseñanza habrá Institutos públicos que, por razón de la importancia de las poblaciones donde estuvieren establecidos, se dividirán en tres clases, siendo de primera los de Madrid; de segunda los de capitales de provincia de primera o segunda clase, o pueblos donde exista Universidad, y de tercera los de las demás poblaciones. Art. 116. Los Institutos serán además provinciales o locales, según que estén a cargo de las provincias o de los pueblos. Art. 117. Cada provincia tendrá un Instituto que comprenda todos los estudios generales de la segunda enseñanza y los de aplicación que el Gobierno estime conveniente establecer, oída la Junta provincial de Instrucción pública. En Madrid habrá por lo menos dos. Art. 118. Las provincias están obligadas a incluir en sus presupuestos la cantidad a que asciendan los sueldos de entrada de todos los Catedráticos y los demás gastos del establecimiento; teniendo en su abono las rentas que posea el Instituto y los derechos académicos que satisfagan los alumnos. [33] Art. 119. El Gobierno podrá hacerse cargo de sostener los Institutos de las provincias que tenga por conveniente, mediante una cantidad alzada que la provincia ha de entregar anualmente al Estado. Art. 120. No habrá Instituto local sino donde el Gobierno lo permita, previo expediente en que se justifique su conveniencia, y se acredite la posibilidad de sostenerlo, después de cubiertas las demás obligaciones municipales. Art. 121. Los Institutos locales se sostendrán: Primero. Con las rentas que posean. Segundo. Con el producto de las matrículas y demás derechos académicos. Tercero. Con lo que para cubrir sus gastos, si no bastaren los expresados ingresos, habrá de incluirse en el presupuesto municipal. Art. 122. En los Institutos locales se dará, por lo menos, todo el primer período de la segunda enseñanza, y se establecerán además los estudios de aplicación que sean más convenientes, atendidas las circunstancias de la localidad. Art. 123. No podrá suprimirse ni reformarse un Instituto local sin autorización del Gobierno, previo expediente gubernativo, hasta cuya resolución continuará el pueblo obligado a satisfacer los gastos del establecimiento en la forma prescrita al autorizar su creación. Art. 124. En las poblaciones donde haya Instituto, se refundirán en él las Escuelas elementales que existieren de Industria, Agricultura, Comercio, Náutica u otras de estudios de aplicación de segunda enseñanza. Art. 125. En los pueblos donde existan Escuelas de esta clase y no Instituto, se procurará establecerlo, y en tal caso se estará a lo dispuesto en el artículo anterior. Capítulo IV De los establecimientos públicos de enseñanza superior y profesional Art. 126. Las Universidades y Escuelas superiores y profesionales serán sostenidas por el Estado; el cual percibirá las rentas de estos establecimientos, así como los derechos de matrícula, grados y títulos científicos. [34] Exceptúanse las Escuelas normales de primera enseñanza, con respecto a las cuales se estará a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113. Art. 127. Para la enseñanza de las Facultades habrá diez Universidades: una central, y nueve de distrito. Art. 128. La Universidad central estará en Madrid; las de distrito en Barcelona, Granada, Oviedo, Salamanca, Santiago, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza. Art. 129. En la Universidad central se enseñarán las materias correspondientes a todas las Facultades en su mayor extensión hasta el grado de Doctor. Art. 130. La Facultad de Filosofía y Letras se estudiará en todas las Universidades de distrito hasta el grado de Bachiller por lo menos. El Gobierno determinará los estudios de lenguas sabias que han de establecerse en cada Universidad. Art. 131. Los Reglamentos determinarán los estudios de la Facultad de Ciencias exactas, físicas y naturales que ha de haber en cada Universidad de distrito. Art. 132. La Facultad de derecho existirá en todas las Universidades hasta el grado de Licenciado, inclusive, en la sección de Leyes; en la sección de Cánones, en Oviedo, Salamanca y Sevilla; y en la de Administración, en Barcelona, Sevilla y Valladolid. Art. 133. Habrá Facultad de Teología, hasta el mismo grado de Licenciado, en Oviedo, Salamanca, Santiago, Sevilla y Zaragoza. Art. 134. Habrá Facultad de Medicina, hasta el grado también de Licenciado, en Barcelona, Granada, Santiago, Sevilla, Valencia y Valladolid. Art. 135. Habrá Facultad de Farmacia, hasta el grado también de Licenciado, en Barcelona, Granada y Santiago. Art. 136. Para el estudio y enseñanza de las Ciencias exactas físicas y naturales, en su mayor extensión, habrá en Madrid una Escuela superior de Ciencias exactas, Física y Química, un Museo de Historia natural y un Observatorio astronómico. Estas tres Escuelas reunidas constituyen la Facultad de Ciencias. Cada uno de estos Establecimientos tendrá un local independiente, y un reglamento particular en que se dispondrán los [35] estudios de modo que los alumnos hagan frecuentes ejercicios prácticos de las asignaturas que cursaren. Art. 137. Habrá en Madrid una Escuela de Bellas Artes para los estudios superiores de Pintura, Escultura y Grabado, además de los elementales; otra de Arquitectura, y un Conservatorio de Música y Declamación. Las Academias de Bellas Artes establecidas en las provincias se conservarán en su actual estado. Art. 138. Las enseñanzas superiores de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y de Minas, se darán en las Escuelas de estos ramos establecidas en Madrid; la de Ingenieros de Montes, en la Escuela de Villaviciosa; la de Ingenieros agrónomos, en las de Madrid y Aranjuez; la de Ingenieros industriales, en el Real Instituto industrial de Madrid, y en las Escuelas superiores de Barcelona, Gijón, Sevilla, Valencia y Vergara; la de Diplomática, en la Escuela de Madrid, y la del Notariado, en las de Madrid, Barcelona, Granada, Oviedo y Valladolid. Art. 139. La enseñanza de los Ayudantes y demás subalternos de que trata el art. 54, se dará en los puntos que el Gobierno determine. Art. 140. La enseñanza profesional de Veterinaria de primera clase se dará en la Escuela de Madrid; y la de segunda, en las de Córdoba, León y Zaragoza. La enseñanza profesional de Comercio se dará en la Escuela de Madrid agregada al Real Instituto Industrial. La profesional de Náutica para Pilotos se dará en las Escuelas de Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, la Coruña, Gijón, Málaga, San Sebastián, Santander y Santa Cruz de Tenerife; y para Constructores navales en las Escuelas de Barcelona, Cádiz, Cartagena, la Coruña y Santander. La de Maestros de obras, Aparejadores y Agrimensores se dará en la Escuela de este ramo agregada a la de Arquitectura en Madrid; y en provincias, en las Escuelas agregadas a las respectivas Academias provinciales. [36] Capítulo V De los colegios Art. 141. En los mismos edificios que ocupan los Institutos de segunda enseñanza, o a sus inmediaciones, se establecerán colegios donde, por una módica retribución, se reciban alumnos internos. Art. 142. Estos establecimientos podrán estar a cargo del Estado o de las mismas provincias o pueblos que sostengan los Institutos, aunque siempre sujetos a los Reglamentos que expida el Gobierno. Art. 143. Se aplicarán a los colegios, salvos los derechos de familia, todas las prebendas o becas que por cualquier título correspondan a estudios de Gramática, Filosofía u otros de los que comprende ahora la segunda enseñanza; pero respetándose siempre el derecho de patronato, y siguiéndose en el orden de llamamiento la voluntad de los fundadores. Art. 144. El Gobierno establecerá, donde lo tenga por conveniente, colegios de internos para la enseñanza superior. Art. 145. La mitad de los productos líquidos de los colegios se aplicará al sostenimiento de las Escuelas a que estén adjuntos, y el resto se invertirá en becas gratuitas. Art. 146. Las becas de gracia de que se habla en el artículo anterior se proveerán, parte en alumnos pensionistas del mismo colegio que se hayan hecho acreedores a este premio por su conducta y aprovechamiento, parte en jóvenes pobres y sobresalientes. Art. 147. Los agraciados perderán el derecho a la pensión si dejaren de matricularse, o no fueren aprobados en algún curso; a no ser por causa involuntaria y legítima. Título II De los establecimientos privados Art. 148. Son establecimientos privados los costeados y dirigidos por personas particulares, Sociedades o Corporaciones. Art. 149. Todo el que tenga veinte años cumplidos de edad, [37] y título para ejercer el Magisterio de primera enseñanza, puede establecer y dirigir una Escuela particular de esta clase, según lo que determinen los Reglamentos. Art. 150. Para establecer un colegio privado de segunda enseñanza se requiere autorización del Gobierno, que la concederá, oído el Real Consejo de Instrucción pública, y previa justificación de los extremos siguientes: Primero. Que el empresario es persona de buena vida y costumbres, y tiene veinticinco años de edad; que se halla en el ejercicio de los derechos civiles y políticos, y que está dispuesto a prestar la fianza pecuniaria que prescribiere el Reglamento. Segundo. Que el Director tiene título de Licenciado en cualquiera facultad, o su equivalente en carrera superior. Tercero. Que el local reúne las convenientes condiciones higiénicas, atendido el número de alumnos internos y externos que ha de haber en él. Cuarto. Que el Reglamento interior no contiene disposiciones contrarias a las generales dictadas por el Gobierno, o perjudiciales a la educación física, moral o intelectual de los alumnos. Quinto. Que el colegio tiene los Profesores necesarios, autorizados con el correspondiente título académico. Sexto. Que hay en el colegio los medios materiales que requiere la enseñanza. Art. 151. Los estudios hechos en colegios privados tendrán validez académica mediante los requisitos siguientes: Primero. Que los Profesores tengan la edad y el título universitario que exige esta Ley para ser Catedrático de Instituto. Segundo. Que se remitan anualmente al Instituto de la provincia las listas de la matrícula, satisfaciendo la mitad de los derechos. Tercero. Que los estudios se hagan por los libros de texto designados por el Gobierno, y en el mismo orden y con sujeción a los mismos programas que en los establecimientos públicos. Cuarto. Que los exámenes anuales se celebren en el Instituto a que esté incorporado el colegio, y si estuviese en distinta población y a la distancia que los Reglamentos señalen, bajo la presidencia de un Catedrático de aquella escuela. Art. 152. Las Sociedades y Corporaciones, debidamente autorizadas por las leyes, podrán establecer Escuelas o Colegios [38] privados para la primera y segunda enseñanza; pero tanto en un caso como en otro necesitan la autorización del Gobierno, que la concederá con sujeción a lo dispuesto en el art. 150, pudiendo relevarlas de la obligación de prestar fianza. Art. 153. Podrá el Gobierno conceder autorización para abrir Escuelas y Colegios de primera y segunda enseñanza, a los institutos religiosos de ambos sexos legalmente establecidos en España, cuyo objeto sea la enseñanza pública, dispensando a sus Jefes y Profesores del título y fianza que exige el art. 150. Art. 154. Los Reglamentos de las Escuelas superiores y profesionales señalarán los casos en que puedan servir para las respectivas carreras los estudios hechos en Establecimientos privados. Art. 155. Los estudios de Facultad hechos privadamente no tienen valor ninguno académico; sin embargo, los Catedráticos de Instituto podrán optar a los grados de Licenciado y Doctor que necesiten para ascender en el Profesorado, estudiando privadamente las materias que les falten para aspirar a ellos, y computándoseles cada tres años de enseñanza por un año académico de los que aquellos grados requieran. Los comprendidos en esta excepción deberán sufrir los exámenes de curso y hacer los ejercicios que para cada grado estuvieren establecidos, satisfaciendo los correspondientes derechos de matrícula y títulos. Título III De la enseñanza doméstica Art. 156. Serán admitidos a los exámenes de ingreso para la segunda enseñanza, los que hayan adquirido la primera en casa de sus padres, tutores o encargados de su educación, aun cuando no la hubieren recibido de Maestro con título. Art. 157. también podrán estudiar los alumnos el primer período de la segunda enseñanza en casa de sus padres, tutores o encargados de su educación, bajo las condiciones siguientes: Primera. Que tengan la edad señalada en el art. 17. Segunda. Que se matriculen en el Instituto local o provincial respectivo, para lo cual deberán ser aprobados en un examen general de primera enseñanza, y satisfacer la mitad de los derechos de matrícula. [39] Tercera. Que estudien bajo la dirección de Profesor debidamente autorizado. Cuarta. Que sufran los exámenes anuales de curso en el Instituto donde estuvieren matriculados. Título IV De las academias, bibliotecas, archivos y museos Art. 158. Las Academias, Bibliotecas, Archivos y Museos se consideran, para los efectos de esta Ley, dependencias del ramo de Instrucción pública. Art. 159. El Gobierno cuidará de que las Reales Academias Española, de la Historia, de San Fernando y de Ciencias exactas, físicas y naturales, tengan a su disposición los medios de llenar, tan cumplidamente como sea posible, el objeto de su instituto. Art. 160. Se creará en Madrid otra Real Academia, igual en categoría a las cuatro existentes, denominada de Ciencias morales y políticas. Art. 161. Se pondrá al cuidado de la Real Academia de San Fernando la conservación de los monumentos artísticos del reino y la inspección superior del Museo nacional de Pintura y Escultura, así como la de los que debe haber en las provincias; para lo cual estarán bajo su dependencia las Comisiones provinciales de Monumentos, suprimiéndose la central. Art. 162. Para establecer Academias u otras cualesquiera Corporaciones que tengan por objeto discutir o estudiar cuestiones relativas a cualquier ramo del saber humano, se necesita autorización especial del Gobierno, que podrá concederla, oído el Real Consejo de Instrucción pública. Art. 163. El Gobierno promoverá los aumentos y mejoras de las Bibliotecas existentes; cuidará de que en ninguna provincia deje de haber a lo menos una Biblioteca pública; y dictará las disposiciones convenientes para que en cada una haya aquellas obras cuya lectura pueda ser mas útil, atendidas las circunstancias especiales de la localidad y del establecimiento a que pertenezca. Art. 164. Igualmente cuidará el Gobierno de que se establezca [40] en cada capital de provincia un Museo de Pintura y Escultura, el cual correrá al inmediato cargo de la respectiva Comisión de Monumentos. Art. 165. Se organizará el servicio de Archivos, determinando cuáles han de ser tenidos como generales o históricos, y cuáles como de provincia; la clase de documentos que han de conservarse en ellos: las épocas en que habrán de remitírseles, y la inspección que al Gobierno corresponde sobre los de las localidades y corporaciones. Art. 166. Se creará un Cuerpo de empleados en los Archivos y Bibliotecas, exigiendo a los que aspiren a entrar en él especiales condiciones de idoneidad; señalándoles digna remuneración , y asegurándoles la estabilidad que exige el buen servicio de estos ramos. Sección tercera Del profesorado público Título I Del profesorado en general Art. 167. Para ejercer el Profesorado en todas las enseñanzas se requiere: Primero. Ser español, circunstancia que puede dispensarse a los Profesores de Lenguas vivas y a los de Música vocal e instrumental. Segundo. Justificar buena conducta religiosa y moral. Art. 168. No podrán ejercer el profesorado: Primero. Los que padezcan enfermedad o defecto físico que imposibilite para la enseñanza. Segundo. Los que hubieren sido condenados a penas aflictivas o que lleven consigo la inhabilitación absoluta para cargos públicos y derechos políticos, a no obtener una rehabilitación suficiente y especial para la enseñanza. Art. 169. El nombramiento de Profesores de los establecimientos [41] públicos corresponde al Gobierno o a sus delegados que lo harán, previas las formalidades que se dirán en los títulos respectivos. Art. 170. Ningún Profesor podrá ser separado sino en virtud de sentencia judicial que le inhabilite para ejercer su cargo, o de expediente gubernativo, formado con audiencia del interesado y consulta del Real Consejo de Instrucción pública, en el cual se declare que no cumple con los deberes de su cargo, que infunde en sus discípulos doctrinas perniciosas, o que es indigno por su conducta moral de pertenecer al Profesorado. Art. 171. Los Profesores que no se presenten a servir sus cargos en el término que prescriban los Reglamentos, o permanezcan ausentes del punto de su residencia sin la debida autorización, se entenderá que renuncian sus destinos: si alegaren no haberse presentado por justa causa se formará expediente en los términos prescritos en el artículo anterior. Art. 172. Tampoco podrá ningún Profesor ser trasladado a otro establecimiento o asignatura sin previa consulta del Real Consejo de Instrucción pública. Art. 173. Cuando el Gobierno lo estime conveniente para mayor economía o provecho de la enseñanza, podrá encargar a un Profesor, además de la asignatura de que sea titular, otra mediante la gratificación que para el caso se establezca. Art. 174. El ejercicio del Profesorado es compatible con el de cualquier profesión honrosa que no perjudique al cumplido desempeño de la enseñanza, e incompatible con todo otro empleo o destino público. Art. 175. Ningún Profesor de establecimiento público podrá enseñar en establecimiento privado ni dar lecciones particulares sin expresa licencia del Gobierno. Art. 176. Los que disfruten prebenda eclesiástica percibirán sólo la mitad del sueldo que les corresponda como Profesores. Art. 177. Los Profesores que después de haber servido en propiedad sus plazas por espacio de diez años dejen la enseñanza para pasar a otros destinos públicos, podrán ser nombrados de nuevo para cargos del Profesorado de igual clase que los que hubieren servido, contándoseles los años de antigüedad que llevaban al salir de la carrera de la enseñanza, y recobrando la categoría que antes hubieren obtenido. [42] Art. 178. Los Profesores que por supresión o reforma quedaren sin colocación percibirán las dos terceras partes del sueldo que disfrutaban, hasta tanto que vuelvan a ser colocados. Art. 179. Los Catedráticos de los establecimientos sostenidos por el Estado tendrán derecho a jubilación, y trasmitirán a sus viudas y huérfanos el derecho a pensión, conforme a las disposiciones generales vigentes para clases pasivas, respetándose los derechos adquiridos. Capítulo I De los Maestros de primera enseñanza Art. 180. Además de los requisitos generales, se necesita para aspirar al Magisterio en las escuelas públicas: Primero. Tener veinte años cumplidos. Segundo. Tener el título correspondiente. Art. 181. Quedan exceptuados de este último requisito los que regenten Escuelas elementales incompletas; los cuales, como igualmente los Maestros de párvulos, podrán ejercer mediante un certificado de aptitud y moralidad expedido por la respectiva Junta local y visado por el Gobernador de la provincia, en la forma y términos que determine el Reglamento. Art. 182. Serán nombrados por el Rector del distrito los Maestros de Escuelas públicas cuyo sueldo no llegue a 4.000 reales, y las Maestras dotadas con menos de 3.000. Corresponde a la Dirección general de Instrucción pública proveer las plazas de Maestros cuyo haber sea menor de 6.000 rs., y las de Maestras cuyo sueldo no llegue a 5.000. Serán de nombramiento Real los cargos de la primera enseñanza que tengan mayor remuneración. Art. 183. Se exceptúan de esta regla las Escuelas sujetas a derecho de patronato, cuya provisión se hará conforme a lo dispuesto por el fundador, en personas que tengan los requisitos que exige la presente Ley, y con la aprobación de la Autoridad a quien, a no mediar el derecho de patronato, correspondería hacer el nombramiento. Art. 184. Cuando los Patronos no hagan la provisión en los plazos que los Reglamentos señalaren, perderán por aquella vez el derecho de elegir, que se trasladará a la Administración. [43] Art. 185. Las plazas de Maestros, cuya dotación no llegue a 3.000 rs., y las de Maestras cuyo sueldo sea menor de 2.000, se proveerán sin necesidad de oposición; pero se anunciará la vacante, señalándose un término para presentar solicitudes; y se hará el nombramiento a propuesta de la Junta provincial de Instrucción pública, teniendo en cuenta los méritos de los aspirantes. Art. 186. Las Escuelas cuya dotación exceda de las cantidades expresadas en el artículo anterior, se proveerán por oposición. Art. 187. Los Maestros y Maestras que hubieren obtenido Escuela por oposición, podrán ser nombrados, si lo solicitaren, para otra de la misma clase, aunque tenga mayor dotación, sin necesidad de nuevos ejercicios. Art. 188. Los Reglamentos determinarán la forma en que han de hacerse las oposiciones, y el orden que ha de observarse en las traslaciones y ascensos. Art. 189. En las Escuelas elementales incompletas podrán agregarse las funciones de Maestro a las de Cura párroco, Secretario de Ayuntamiento u otras compatibles con la enseñanza. Pero en las Escuelas completas no se consentirá semejante agregación sin especial permiso del Rector, que tan sólo podrá darlo para pueblos que no lleguen a 700 almas. Art. 190. Cuando en los casos previstos por el artículo anterior, el cargo de Maestro recaiga en persona eclesiástica, el certificado de que trata el art. 181 será expedido por el respectivo Diocesano, dando conocimiento al Rector del distrito. Art. 191. Los Maestros de Escuelas públicas elementales completas disfrutarán: Primero. Habitación decente y capaz para sí y su familia. Segundo. Un sueldo fijo de 2.500 rs. anuales, por lo menos en los pueblos que tengan 500 a 1.000 almas; de 3.300 rs. en los pueblos de 1.000 a 3.000; de 4.400 rs. en los de 3.000 a 10.000; de 5.500 rs. en los de 10, a 20.000; de 6.600 rs. en los de 20.000 a 40.000; de 8.000 rs. en los de 40.000 en adelante, y de 9.000 reales en Madrid. Art. 192. Los Maestros y Maestras de las Escuelas percibirán, además de su sueldo fijo, el producto de las retribuciones de los niños que puedan pagarlas. Estas retribuciones se fijarán [44] por la respectiva Junta local, con aprobación de la de provincia. Art. 193. En los pueblos que tengan menos de 500 almas el Gobernador fijará, oyendo al Ayuntamiento, la dotación que éste ha de dar al Maestro, o la cantidad con que ha de contribuir para dotar al del distrito que se forme, según lo prevenido en el art. 102. Art. 194. Las Maestras tendrán de dotación respectivamente una tercera parte menos de lo señalado a los Maestros en la escala del art. 191. Art. 195. Los Maestros y Maestras de Escuela superior disfrutarán 1.000 rs. más de sueldo que los de Escuela elemental de los pueblos respectivos. Art. 196. Los Maestros y Maestras de Escuela pública disfrutarán un aumento gradual de sueldo, con cargo al presupuesto de la provincia respectiva. A este fin se dividirán en cuatro clases, y pasarán de una a otra, según su antigüedad, méritos y servicios en la enseñanza en la forma que determinen los Reglamentos. De cada cien Maestros y Maestras, cuatro pertenecerán a la primera clase; seis a la segunda; veinte a la tercera, y los demás a la cuarta. La clasificación se hará en cada provincia; y los Maestros o Maestras que pasen de una provincia a otra dejarán de percibir el aumento de sueldo correspondiente a su clase, hasta tanto que ocurran vacantes, para las cuales serán nombrados. Art. 197. Los Maestros y Maestras de las tres primeras clases disfrutarán un aumento de sueldo sobre el que corresponda a sus escuelas, que consistirá: Para los de tercera, en 200 rs. Para los de segunda, en 300. Para los de primera, en 500. El sueldo de los Maestros o Maestras de cuarta clase será el que corresponda a la Escuela que desempeñen. Art. 198. El Gobierno adoptará cuantos medios estén a su alcance para asegurar a los Maestros el puntual pago de sus dotaciones; pudiendo, cuando fuere necesario, establecer en las capitales de provincia la recaudación y distribución de los fondos consignados para este objeto, y para el material de Escuelas, [45] a fin de que los pagos se hagan con la debida regularidad y exactitud. Art. 199. Las condiciones que han de exigirse a los profesores de las Escuelas de sordo-mudos y ciegos; y los sueldos que han de disfrutar serán objeto de disposiciones especiales. Capítulo II De los Maestros de Escuelas normales de primera enseñanza Art. 200. Para ser Maestro de Escuela normal de provincia, se requiere haber probado los estudios necesarios para obtener el título de Maestro superior, y estudiado posteriormente en la Escuela normal central el curso propio de los Maestros normales. Este último requisito se dispensará a los que con buena nota lleven consagrados ocho años a la enseñanza en Escuela superior. Art. 201. De cada cinco plazas vacantes de Maestro de Escuela normal, se proveerá una por concurso entre los Regentes de las Escuelas prácticas normales que hayan servido su cargo con buena nota por espacio de diez años. Art. 202. El sueldo de los Directores de Escuela normal de provincia será de 12.000 rs. en las de primera clase, y de 10.000 en las de segunda y tercera. El número, clase y sueldo de los Profesores de estas Escuelas y de la central, se determinará en el Reglamento. Art. 203. Los Profesores del curso superior para Maestros de Escuela normal e Inspectores de primera enseñanza, establecido en la central de Madrid, tendrán el sueldo y categoría de Directores de Escuela normal provincial de primera clase, con opción, en la forma que determine el Reglamento, a una mejora gradual de dotación que no podrá pasar de 15.000 rs. Art. 204. En el Magisterio de las Escuelas normales se entrará por oposición y se ascenderá por concurso, con sujeción a los trámites que establezcan los Reglamentos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 201. Art. 205. No podrán ascender a Profesor del curso superior para Maestros de Escuela normal establecido en la central de Madrid, los que no tengan el título de Bachiller en Artes. [46] Capítulo III De los Catedráticos de Instituto Art. 206. Se consideran Catedráticos de Instituto para los efectos de esta Ley: Primero. Los de los Estudios generales de la segunda enseñanza. Segundo. Los de los Estudios de aplicación de que trata el artículo 16. Art. 207. Para aspirar a cátedras

Llei d'Instrucció Pública de 9/9/1857, publicada a la Gaceta de Madrid de l'endemà dia 10, signada per Isabel II i pel ministre de Foment del Govern Narváez, Claudio Moyano Samaniego.