Reial Decret de 17 de març de 1926

Període: Dictadura del general Primo de Rivera 1923-1930
Data del fet: 17-03-1926
Àrea geogràfica: Països Catalans (sense Catalunya Nord)
Lloc del succés: Madrid
Perseguidor: Monarquia (Alfons XIII) - Dictadura Miguel Primo de Rivera
Persona agredida: Tots els catalanoparlants
Imposició: Volen tenir els catalanoparlants submisos, que no defensin la llengua
Resistència oferada: Tot el decret demostra la resistència de la societat catalana pel que fa a bandera i llengua. En Roig Rosich (1992)p.369 diu sobre aquest "Era, sens dubte, un decret pensat explicitament per i a partir del conflicte del Col·legi d'Advocats de Barcelona tant per la data com pel contingut" (vegeu l'article)
Amenaça: El Decret és una amenaça contínua amb penes de presó i amb multes enormes de fins a 25.000 pessetes de l'època. Tan grosses eren les multes que fins i tot disposen que el governador es pugui adreçar des del primer dia al jutjat perquè puguin embargar els béns dels multats. "Artículo 1º. Cuando los Gobernadores civiles tengan conocimiento de cualquier negativa, desobediencia o resistencia, activa o pasiva, de quien o quienes pertenezcan a los organismos directivos de Asociaciones oficiales o particulares, a cumplir órdenes o instrucciones del Gobierno o de alguna Autoridad relativas al uso y respeto de la lengua española, a la bandera española, himno o emblemas nacionales, ejercitarán la facultad que les confiere el artículo 41 del Estatuto provincial, pudiendo llegar con la cuantía de las multas que impongan hasta 25.000 pesetas. Lo mismo procederán respecto a los que, perteneciendo o habiendo pertenecido a organismos directivos de Asociaciones, separados conforme al Real decreto de 6 de Febrero último, publiquen o circulen sin autorización gubernativa documentos, aunque sean manuscritos, que tiendan a la defensa de los actos u omisiones que hubieran dado lugar a la destitución. Los párrafos anteriores serán aplicables a quienes, sin pertenecer o haber pertenecido a los organismos directivos de las Asociaciones a las cuales se refieren aquellos, realicen los actos u omisiones expresados, pero sin que en tales casos la multa impuesta a cada uno pueda exceder de 10.000 pesetas. Los Gobernadores civiles fijarán en cada caso y para cada una de las personas a quienes afecte la cuantía de la multa, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho u omisión que corrijan, la intervención de los mismos del multado y la posición económica de éste, procurando así la mayor equidad posible en la aplicación de las sanciones. Contra la imposición de estas multas tendrán los interesados el recurso que autoriza el citado artículo 41 del Estatuto provincial, previo requisito indispensable de depósito del importe de la multa y con las siguientes modificaciones: a) El término para utilizar el recurso queda reducido a cinco días. b) inmediatamente que sea impuesta la multa se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia y el anuncio surtirá todos los efectos de notificación al propio multado, contándose desde el siguiente día al de la publicación los cinco para consignar el importe de la multa y utilizar el recurso. c) El derecho a utilizar el recurso no impedirá ni dificultará que desde que la multa sea impuesta hasta que la consignación de su importe sea efectiva se adopten, conforme al artículo que sigue, las medidas convenientes para evitar la insolvencia del multado. Artículo 2º. Para asegurar la efectividad de las multas impuestas por razón de este Decreto, el Gobernador civil que las imponga podrá dirigirse desde el mismo día de su imposición al Juez municipal del lugar donde resida el multado, y si éste no es conocido al del distrito donde esté enclavado el edificio del Gobierno civil, con el fin de que proceda al embargo de bienes suficientes para el aseguramiento expresado, previo requerimiento de pago al multado, que será hecho personalmente si se le encuentra a la primera busca y por cédula si no se le encuentra. Estos asuntos estarán excluidos de reparto en las poblaciones donde haya más de un Juzgado municipal, y el Juzgado a quien corresponda, sin perdida de momento, procederá al embargo de bienes del multado hasta la cantidad del importe de la multa y un 10 por 100 más para costas, sin que el embargo pueda dejar de ser trabado más que por la consignación, que se admitirá sólo por el importe de la multa cuando se haga en el acto de requerimiento. La consignación posterior producirá el efecto de alzamiento del embargo hecho. Artículo 3º. Independientemente de la sanción gubernativa a que se refieren los artículos anteriores será considerada como delito cualquier de las infracciones a que se refieren los tres primeros párrafos del artículo 1º de este Decreto, no los siguientes casos: 1º. Cuando se cometa por quien haya sido multado una vez conforme al citado artículo. 2º. Cuando el acto u omisión realizado constituya por sí mismo un delito castigado por el Código penal común o por alguna ley especial o Real decreto con fuerza de ley, que no sea el presente. 3º. Cuando obedezcan a acuerdo colectivo. 4º. Cuando sean realizados por miembros pertenecientes a organismos de carácter oficial. Si el delito se reduce a negativa o resistencia a usar la lengua española en los casos en que tal uso esté ordenado o el uso de otro idioma o dialecto, en vez de aquella, será castigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo de prisión correccional en su grado medio y multa de 500 a 5.000 pesetas. En cualquier otro caso la pena será de prisión correccional y multa de 1.500 a 10.000 pesetas. En casos de reincidencia, las penas privativas de libertad serán impuestas en su grado máximo. La fijación de las multas se ajustará siempre a las circunstancias expuestas en el artículo 1º. Artículo 4. En las mismas sanciones gubernativas y penas, según los casos expresados en los anteriores, incurrirán los que, sin pertenecer a los organismos directivos de las Asociacioes o entidades que con sus actos u omisiones den lugar a la aplicación de los artículos que preceden, pertenezcan o no a tales Asociaciones, se solidaricen públicamente con aquellos infractores o realicen qualquier propaganda de resistencia a la gestión de los poderes designados por el Gobierno para sustituirlos, mientra estas se ajusten a las disposiciones legales, Estatutos y Reglamentos que tengan que aplicar. Artículo 5º. Incurrirán en la pena de prisión correccional y multa de 1.000 a 10.000 pesetas los que practicasen cualquier gestión para que se retire o no se encargue algún trabajo profesional a quienes hubieran reemplazado en sus cargos a miembros de Juntas de Asociaciones separados gubernativamente por negativas, desobediencias o resistencias a órdenes e instrucciones de las comprendidas en el párrafo primero del artículo 1º de este Decreto. Las penas se aplicarán en el grado máximo cuando los delincuentes pertenezcan o hayan pertenecido a la misma Asociación o entidad profesional que las personas a quienes traten de perjudicar. Artículo 6º. Todas las penas impuestas por aplicación de este Decreto, cuando el reo haya delinquido perteneciendo a un organismo oficial, llevarán como acessorias las de pérdida de todo cargo público y suspensión de ejercicio profesional y de cuantos derechos de sufragio le correspondan durante la condena. Si el reo no pertenecía a ningún organismo oficial ni ejercía profesión que tenga tal carácter, la pena accesoria será la suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante la condena. Artículo 7º. Será competente para el conocimiento de los delitos comprendidos en este Decreto la jurisdicción militar, sustanciándose las causas por el procedimiento más rápido que los preceptos procesales autoricen y con preferencia en todos los trámites para el despacho. Artículo 8º. El presente Decreto regirá desde el día siguiente al de su publicación en la GACETA DE MADRID."
Justificació: "«SEÑOR: La más clara e imperativa obligación de todos los Gobiernos es mantener y fortalecer el hecho histórico de nuestra unidad nacional secularmente consagrada por la homogeneidad de sentimientos e intereses y la emoción de alegrías y adversidades comunes durante siglos: todo Gobierno decidido a cumplir sus obligaciones dedicará preferencia especialísima a esta.
Un tercio de siglo hace que comenzó el intento de sembrar la semilla del separatismo en las provincias catalanas que desde larga fecha venían dando pruebas de unánime españolismo, y aquella semilla que en los primeros años produjo brotes raquíticos, fructificó luego en forma que llegó a ser .alarmante, porque la indiferencia de unos, la transigencia de otros y hasta el egoísmo de los que posponían todo al logro de aspiraciones mezquinas, abonaron el terreno y fomentaron la audacia de los cultivadores.
Así, a pesar do que los elementos mas sanos de Cataluña, como las familias de rancia estirpe y la clase obrera, que tienen cifradas sus aspiraciones en concepciones más amplias no participaron generalmente en tal labor, un sector de agitadores, incansable en la propaganda y apelando a todos los medios llegó al apoderamiento de organismos oficiales importantes, pretendiendo contagiar a otras comarcas españolas a levantar frente al poder del Estado otros poderes.
Hace ya más de veinte años que hubo que salir al frente de grandes osadías, mediante la ley que vulgarmente se ha llamado de Jurisdicciones, pero de nada sirven las leyes cuando se toleran sus infracciones, sin sancionarlas.
El Directorio militar, de cuyo advenimiento fue una de las causas principales la necesidad de poner coto a la inconcebible situación a que se había llegado, recobrando para la bandera, y para el idioma nacional el puesto y los prestigios que legítimamente les corresponden, no anduvo reacio en la adopción de medidas represivas para los autores de aquellos atentados, y de ello da fe el Real decreto de 18 de Septiembre de 1923. Pero de los desdichados en quienes prendió la semilla separatista, no todos han vuelto al buen camino y los hay que, con más aptitud técnica para tratar de eludir la aplicación de los preceptos penales se colocaron en situación que exteriormente presentaban como inofensivas, aunque en el fondo son y tienen que ser estimadas como de abierta rebeldía.
No ha de consentir el gobierno tales actitudes por pasivas que parezcan. A nuevas figuras de resistencia, nuevas sanciones; que el Gobierno no cejará en empeño de que todas las rebeldías, sean activas o pasivas, obtengan la corrección o el castigo adecuado, según su carácter. Para lograrlo estima conveniente fijar sanciones gubernativas y judiciales. Las gubernativas están previstas por el artículo 41 del Estatuto provincial, según el cual pueden los gobernadoras civiles, cuyas facultades se robustecieron por el real decreto de 16 de Diciembre último, imponer multas de más de mil pesetas cuando lo autoricen leyes especiales. Las judiciales han de tener por base las mayores sencillez y rapidez posibles en el procedimiento y la aplicación de penas que, como las de privación o suspensión de ciertos derechos y la del ejercicio profesional cuando éste se relaciona con funciones o servicios públicos, resultan las más indicadas en determinados casos. En cuanto a la jurisdicción, no hay motivos que, por ahora, aconsejen modificar el criterio sustentado por el Directorio militar en su decreto de 18 de Septiembre de 1923."

Circumstàncies: Contra els promotors de la llengua
Cas relacionat: Col·legi Oficial d'Advocats de Barcelona (1923-1930)
Reial Ordre de 17 de març de 1926
Reial Decret de 17 de març de 1926 amb la qual s'amenaça amb penes de presó i multes molt grosses als membres directius d'associacions oficials o particulars. El governador les podia posar davant la negativa, desobediència o resistència activa o passiva a complir ordres o instruccions del Govern, o d'alguna autoritat referents a l'ús de la llengua espanyola.
Aquest decret mostra, per l'intent de combatre'l, l'impuls que havia agafat els anys 20 la recuperació de la llengua del país, i dels altres elements definitoris i la força que tenien les propostes catalanistes. És un decret a la defensiva per mirar d'anul·lar aquestes propostes a través de la repressió. En Ferrer i Gironès destaca que es podia sancionar fins i tot la resistència passiva.

Queda clar que una de les causes de la Dictadura de Primo de Rivera va ser la qüestió lingüística quan s'afirma "El Directorio militar, de cuyo advenimiento fue una de las causas principales la necesidad de poner coto a la inconcebible situación a que se había llegado, recobrando para la bandera, y para el idioma nacional el puesto y los prestigios que legítimamente les corresponden, no anduvo reacio en la adopción de medidas represivas para los autores de aquellos atentados, y de ello da fe el Real decreto de 18 de Septiembre de 1923".

En Roig Rosich (1992)p.369 diu sobre aquest "Era, sens dubte, un decret pensat explicitament per i a partir del conflicte del Col·legi d'Advocats de Barcelona tant per la data com pel contingut" (vegeu l'article)


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