Reglament sobre organització i règim del Notariat de 1917

Article relacionat: Reglament sobre organització i règim del Notariat de 1917
Període: Guerra i Dictadura franquista 1936-1975
Àrea geogràfica: Països Catalans (sense Catalunya Nord)
Circumstàncies: Document públic
Data: 15-02-2012
Cas relacionat: Notaris
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Transcripció:
"Art. 210. Las escrituras matrices se redactarán con arreglo al artículo 25 de la Ley, usando de estilo claro, puro, preciso, sin frase ni término alguno obscuro ni ambiguo, y observando siempre como reglas imprescindibles la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma, dentro de la mayor brevedad y concisión. Cuando se hubiere de insertar documento, párrafo, frase ó palabra de otro idioma o dialecto, se extenderá inmediatamente su traducción ó se explicará lo que el otorgante entienda por la frase, palabra ó nombre exótico. Están fuera de esta prescripción las palabras latinas que así en el foro como en el lenguaje común, son usuales y de conocida significación. También podrán los Notarios testimoniar por exhibición documentos en latín ó en cualquier otra lengua; pero en este caso se entenderá que su fe se refiere solamente á la exactitud de la copia material de las palabras y no á su contenido. En el caso del párrafo tercero del artículo 25 de la Ley, los Notarios explicarán á los otorgantes y testigos en su dialecto particular la escritura extendida en castellano, si hubiera alguno que no entendiese este idioma. Si lo considerase necesario , el Notario en los actos inter vivos podrá valerse de otras personas vecinos del lugar donde se autorice el documento, designadas por el otorgante, que, conociendo el castellano, hable el dialecto de los otorgantes ó testigos, haciéndolo constar en el documento. Cuando se trate de extranjeros que no sepan el castellano, otorgaran la escritura con asistencia de intérprete oficial, donde lo hubiere, ó, en otro caso, con asistencia de persona que conozca el idioma de aquéllos, á menos que el Notario declare conocerle, en cuyo caso serà válida la traducción que verifique de los socumentos que, escritos en el idioma extranjero, inserte en las escrituras ó incorpore á su protocolo. Todo ello se hará constar también en el documento. Asimismo será válida la traducción verbal que haga á los otorgantes extranjeros del documento que redacte en idioma español."

És un reglament que es publica entre l'11 i el 17 d'abril de 1917 a la Gaceta de Madrid núm. 101, 102, 103, 104, 105 i 107, signat dia 9 d'abril pel ministre de Gràcia i Justícia Juan Alvarado y del Saz i Alfons XIII. S'estableix que els instruments han de ser en castellà a l'article 210 corresponent al núm. 104. El text d'aquest article mostra fins a quin punt continuava aguantant la llengua catalana per tal com s'admet que hi ha gent que no entén el castellà.