Reglament general per a l'organització i règim del Notariat de 1874

Transcripció:
"Art. 62. Las escrituras matrices se redactarán con arreglo al artículo 23 de la Ley, usando de estilo claro, puro, preciso, sin frase ni término alguno obscuro ni ambiguo, y observando siempre como reglas imprescindibles la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma. Cuando se hubiere de insertar documento, párrafo, frase ó palabra de otro idioma o dialecto, se extenderá inmediatamente su traducción ó se explicará lo que el otorgante entienda por la frase, palabra ó nombre exótico. Están fuera de esta prescripción las palabras latinas ad bona, ad litem, ad lites con relación á los curadores, á priori ó posteriori, inter vivos , y otras que así en el foro como en el lenguaje común, son usuales y de conocida significación. También podrán los Notarios testimoniar por exhibición documentos en latín ó en cualquier otra lengua; pero en este caso se entenderá que su fe se refiere solamente á la exactitud de la copia material de las palabras y no á su contenido. En el caso del párrafo tercero del artículo 25 de la Ley, los Notarios explicarán á los otorgantes y testigos en su dialecto particular la escritura extendida en castellano, si hubiera alguno que no entendiere este idioma. Cuando contraten extranjeros que no sepan el castellano, otorgaran la escritura con asistencia de intérprete, á menos que el Notario conozca su idioma, haciéndolo constar en ambos casos en el documento."

La Gaceta de Madrid publica aquest Reglament en quatre números diferents: el 315 (11/11/1874), el 317 (13/11/1874), el 318 (14/11/1874) i el 319 (15/11/1874). L'havia signat el 9 de novembre de 1874 el rei i el ministre de Gràcia i Justícia, Eduardo Alonso y Colmenares.

L'article 62 del número 318 té disposicions lingüístiques en les quals s'exigeix l'ús del castellà, i s'arbitra la manera com han d'actuar els notaris davant un signant que no l'entén. Per tant s'admet que existeix aquesta possibilitat.